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CSDJ - F1100101020002017009800020180313122524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017009800020180313122524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700980 00 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral en Descongestión. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- En proveído del 29 de enero de 2016, proferido dentro del radicado No. 201500371 00, el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, dispuso compulsar copias contra los doctores VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral en Descongestión, a efectos de investigarse las denuncias que elevara en ese radicado la señora CLARA ELISA BRAVO

DE ROSASCO.

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00

Junto con el proveído en referencia, se allegó derecho de petición suscrito por la señora BRAVO DE ROSASCO, dando cuenta de posibles irregularidades presentadas en las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra su esposo MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN; sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2013, por los Magistrados VÍCTOR JAIRO BARRIOS

ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ.

Explicó la petente que los Jueces, aceptaron un “documento Valido un CONTRATO DE SERVICIOS con ‘CARÁCTER DE PAGARE, ASIMILADO A PAGARE’ FIRMADO EN EL AÑO 1996, como lo describe y lo redacta en el documento, el Abogado fallecido RICARDO LOPEZ PUERTAS, que por LEY y por Fecha, está VENCIDO. Desde el año 2003, no volvemos a vernos ni hablarnos hasta Enero del año 2007 que el Abogado fallecido LOPEZ PUERTAS, nos cita en su oficina para que se le firmara el nuevo PODER; documento que mi esposo no le firmo, por temor a volver a verse coaccionado con CLAUSULAS que lo obligaran a permanecer sometido al abogado, como sucedió con la condición escrita en el PODER – PAGARE vencido en la CLAUSUA QUINTA que decía ‘Sí se llegare a quitar el Poder, sin justa causa, TENDRIA que pagarle los honorarios como si se

hubiese ganado la Demanda’ Condición que lo angustió, ya que, ¿qué podría considerar el Abogado INJUSTA CAUSA? Y la Demanda instaurada contra el MUNICIPIO DE TUMACO, era por $498.619.711 Millones en 1998… Los Señores Jueces no tuvieron en cuenta O NO LE DIERON IMPORTANCIA, que mi esposo, el DEMANDADO MARIO ROSASCO APORTO como PRUEBA el nuevo PODER, que el Abogado fallecido le había presentado para que se lo firmara en el Enero del 2007, en el cual; el MISMO ABOGADO FALLECIDO RICARDO LÓPEZ PUERTAS, DA AL ANTERIOR PODER – PAGARE, POR VENCIDO, SIN VALOR ALGUNO, por tener más de 10 años. Documento LOGICO que esta sin firmas, pues el Abogado no firma primero y mi esposo MARIO ROSSASCO no se lo quiso firmar por los motivos antes expuestos… el nuevo PODER constituye toda una PRUEBA fehaciente que se debió tener en cuenta por parte de los Señores Jueces, para que hubiese justicia equitativa… y por último los Señores Jueces condenan al DEMANDANTE aceptando y dando como VÁLIDO lo exigido en la CLÁUSULA QUINTA del PODER – PAGARÉ VENCIDO. PODER que SEGÚN los herederos y los señores jueces, fue quitado al abogado RICARDO LÓPEZ PUERTAS DESPUES de emitida la Sentencia en Firme, República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00

Marzo del 2008. Cuando no es así”. (Sic). (fls. 1 a 177 c. 1ª Instancia). 2.- Con fecha 11 de julio y 13 de septiembre de 2017, se allegó Constancias Secretariales en las cuales se anexaron escrito presentado por la señora CLARA ELISA BRAVO DE ROSASCO, reiterando sus inconformidades frente a las providencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra su esposo MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN, y aportó copia de piezas procesales del asunto laboral en cita (fls.182 a 224 c.o.). 3.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el Magistrado instructor, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral en Descongestión, por las eventuales irregularidades en que pudieron incurrir al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra su esposo MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN, ordenando además la práctica de algunas pruebas (fls. 225 a 227 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,

se notificó del auto referido (fls. 232 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acto de nombramiento y del acta de posesión de los doctores VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral en Descongestión (fls. 238 a 242 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 6.- En oficio No. 2040 del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, remitió copia del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN (fl. 244 c.1ª Instancia). 7.- A folios 255 a 260 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cual se certificó que los doctores VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, no registran antecedente disciplinario alguno. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por

el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación estableció que los doctores VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral en Descongestión, para la fecha en la que se materializaron los hechos objeto de investigación (fls.238 a 242 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Derivó la presente actuación disciplinaria de la compulsa de copias ordenada en proveído del 29 de enero de 2016, proferida dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado RICARDO LÓPEZ PUERTA, radicado bajo el No. 201500371 00, por el Magistrado LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de que se investigara las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 funcionarios Judiciales a cargo de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00386 01, promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra

MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN.

Con la compulsa de copias, se allegó derecho de petición suscrito por la señora CLARA ELISA BRAVO DE ROSASCO, dando cuenta de posibles irregularidades presentadas en las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN; sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2013, por

los Magistrados VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH

DOMÍNGUEZ.

Explicó la petente que los Jueces, aceptaron un “documento Valido un CONTRATO DE SERVICIOS con ‘CARÁCTER DE PAGARE, ASIMILADO A PAGARE’ FIRMADO EN EL AÑO 1996, como lo describe y lo redacta en el documento, el Abogado

fallecido RICARDO LOPEZ PUERTAS, que por LEY y por Fecha, está VENCIDO. Desde el año 2003, no volvemos a vernos ni hablarnos hasta Enero del año 2007 que el Abogado fallecido LOPEZ PUERTAS, nos cita en su oficina para que se le firmara el nuevo PODER; documento que mi esposo no le firmo, por temor a volver a verse coaccionado con CLAUSULAS que lo obligaran a permanecer sometido al abogado, como sucedió con la condición escrita en el PODER – PAGARE vencido en la CLAUSUA QUINTA que decía ‘Sí se llegare a quitar el Poder, sin justa causa, TENDRIA que pagarle los honorarios como si se hubiese ganado la Demanda’ Condición que lo angustió, ya que, ¿qué podría considerar el Abogado INJUSTA CAUSA? Y la Demanda instaurada contra el MUNICIPIO DE TUMACO, era por $498.619.711 Millones en 1998… Los Señores Jueces no tuvieron en cuenta O NO LE DIERON IMPORTANCIA, que mi esposo, el DEMANDADO MARIO ROSASCO APORTO como PRUEBA el nuevo PODER, que el Abogado fallecido le había presentado para que se lo firmara en el Enero del 2007, en el cual; el MISMO ABOGADO FALLECIDO RICARDO LÓPEZ PUERTAS, DA AL ANTERIOR PODER – PAGARE, POR VENCIDO, SIN VALOR ALGUNO, por tener más de 10 años. Documento República de Colombia Rama Judicial 8

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LOGICO que esta sin firmas, pues el Abogado no firma primero y mi esposo MARIO ROSSASCO no se lo quiso firmar por los motivos antes expuestos… el nuevo PODER constituye toda una PRUEBA fehaciente que se debió tener en cuenta por parte de los Señores Jueces, para que hubiese justicia equitativa… y por último los Señores Jueces condenan al DEMANDANTE aceptando y dando como VÁLIDO lo exigido en la CLÁUSULA QUINTA del PODER – PAGARÉ VENCIDO. PODER que SEGÚN los herederos y los señores jueces, fue quitado al abogado RICARDO LÓPEZ PUERTAS DESPUES de emitida la Sentencia en Firme, Marzo del 2008. Cuando no es así”. (Sic). (fls. 1 a 177 c. 1ª Instancia). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por doctores VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, Magistradas del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral en Descongestión, observa esta Corporación que estos funcionarios profirieron el 16 de septiembre de 2013, la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario traído en autos. Providencia en la cual resolvieron adicionar la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Trece Laboral de Cali, en el sentido de “CONDENAR al demandado MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN al pago de los intereses moratorios por el no pago de los honorarios profesionales, a partir del 12 de agosto

de 2011 y sobre una tasa de interés equivalente al 6% anual…reconocer y pagar por concepto de honorarios profesionales a favor de los herederos del señor RICARDO LÓPEZ PUERTAS, reconocidos en este proceso, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses comerciales moratorios…” (Sic) (ver fls. 20 a 30 c. anexo). En la decisión judicial, resolvieron los Operadores Judiciales los argumentos en que edificó la apoderada judicial del demandado ROSASCO ESTUPIÑÁN la alzada, en primer lugar, advertirse una presunta confusión “en lo expuesto por el a quo, con relación a los conceptos y cifras denominados ‘intereses moratorios e indexación de las sumas ajustadas’… De otra parte manifestó que el causante cumplió a cabalidad su encargo judicial hasta el momento en el que se produjo la revocatoria de poder de forma injustificada, por lo que debe darse aplicación a República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 cláusula quinta del contrato…” (Sic). El segundo argumento, se refirió al hecho que al no haber quedado plasmado en el contrato que los honorarios se cancelarían cuando el Municipio pagara la totalidad de la obligación, debía entenderse que cumplido el encargo por parte del profesional y revocado injustamente el poder, la obligación de pago de honorarios se hacía exigible en forma

inmediata. Asimismo, acusó la recurrente que el a quo se extralimitó al momento de definir de manera determinada las personas a quienes se debía entregar los dineros, desconociendo el trámite sucesoral correspondiente. Y Finalmente, atacó que lo pretendido no era el perjuicio moral sufrido por cada uno de los actores, pues lo reclamado era el perjuicio sufrido por el doctor LÓPEZ PUERTAS por el no pago de honorarios a que tenía derecho una vez culminó el proceso. (ver fls. 18 a 20 ibídem). Así tenemos, que los Disciplinables, en el cuerpo de la multicitada providencia, se ocuparon de cada uno de los pilares que cimentaron la apelación, señalando, entre otras: “(…) ahora bien, un primer punto a anotar, es el relativo a la alegación que expone la recurrente en cuanto a la ‘confusión’ en que incurrió el a quo al relacionar las cifras y el concepto al que corresponde; en efecto, una vez revisado el audio, encuentra la Sala que el Juez de instancia realizó la valoración inicial de lo que correspondería por honorarios con fundamento en las resultas del proceso judicial dentro del cual actuó el mandatario y en la condena allí impuesta en cuantía de $252.783.467. Entonces, revisados los montos que expone la abogada recurrente al sustentar la alzada, se tienen que coinciden íntegramente con los de la sentencia República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000 201700980 00 recurrida…Sea esta la oportunidad de abordar lo relativo a la aplicación de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo tenor literal enseña que (…) A juicio de esta Colegiatura Judicial, ninguna sustentación y/o justificación tiene la pretensión de la recurrente consistente en la aplicación de dicha cláusula, toda vez, que de conformidad con lo resuelto por el a quo, y lo expuesto en la parte considerativa de su proveído, se tuvo por cierta la prestación del servicio por parte del causante y consecuentemente la causación de honorarios pactados, al punto que, con base en las condenas proferidas por el H. Consejo de Estado, se liquidaron dichos honorarios aplicando los porcentajes acordados voluntariamente por los contratantes… Adicional a lo anterior, no obra prueba en el plenario que permita concluir la justeza o no con que fue revocado el poder, sin embargo, ello ya fue resuelto en primera instancia y al no existir fundamentos fácticos y/o jurídicos para modificar tal decisión, tal decisión, ningún pronunciamiento se hará al respecto, pues como se definió antes, la causación de los honorarios profesionales deprecados no admite discusión en este estadio procesal.” (Sic). Corolario de lo expuesto, observa esta Sala que al dictar la sentencia judicial, los Magistrados BARRIOS ESPINOZA y DOMÍNGUEZ, se ocuparon de cada uno de los argumentos de la apelante, sin que ninguno de ellos, según se vio en precedencia, atacara la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales que medió entre el abogado

RICARDO LÓPEZ PUERTAS (q.e.p.d.) y el señor MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN, como tampoco la prescripción o caducidad de la obligación contenida en dicho documento contractual, tal y como lo planteó la señora CLARA ELISA BRAVO DE ROSASCO, en los diferentes escritos presentados, lo cual obligó al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a ordenar la compulsa de copias origen de estas actuaciones. Así las cosas, observa esta Corpración que la decisión emitida se República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional:

“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al

señalar lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, cuando del mismo texto de queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar

justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700980 00 valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. De conformidad con el análisis realizado a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios investigados, quienes al conocer en segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra su esposo MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN, adicionaron lo dispuesto por el Juez de instancia, en los

términos vistos en precedencia, una vez se ocupó de desvirtuar los argumentos expuestos en la apelación incoada por la apoderada judicial del allí demandado. Conforme a lo anterior, observa esta Sala que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los Operador Judiciales aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues la decisión cuestionada fue proferida con observancia de las reglas procesales, por lo cual, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Puntualizando, no encuentra esta Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores VÍCTOR JAIRO República de Colombia Rama Judicial 14

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BARRIOS ESPINOZA y JANETH DOMÍNGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral en Descongestión, quienes profirieron la decisión en segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO contra su esposo MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los

encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los funcionarios investigados obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, y en un amplio análisis del acervo probatorio que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. República de Colombia Rama Judicial 15

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En consecuencia como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los inculpados, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.

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