CSDJ - F1100101020002017009820020171116073553-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017009820020171116073553-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700982 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda por Reparación Directa de PATRICIA MARTÍNEZ MORA Y OTROS contra La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., LEASING BANCOLDEX S.A. CF., UNIÓN TEMPORAL DE PROTECCIÓN 33 Y EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ, por los perjuicios materiales y morales causados con el fallecimiento del señor YEFERSON DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, ocurrido en accidente de tránsito.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 19 de octubre de 2016 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, los ciudadanos PATRICIA MARTÍNEZ MORA Y OTROS, por intermedio de apoderado,
radicaron la demanda por Reparación Directa pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con el fallecimiento del señor YEFERSON DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, ocurrido en la ciudad de Bogotá, el 3 de marzo de 2017, cuando se desplazaba hacia su lugar de trabajo, en la motocicleta de placa YVW-85D a la altura de la calle 80 con carrera 82, siendo embestido por el vehículo de placas HAS-684, conducido por el señor EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ, causándole la muerte. Se dijo en la demanda que el vehículo de placas HAS-684, marca TOYOTA, Linea PRADO, color blanco, modelo 2013, servicio particular, según el Certificado de Tradición y Libertad, es de propiedad de LEASING BANCOLDEX S.A., teniendo como locatario a la empresa UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33, quien a su vez celebró contrato con la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, cuyo objeto era prestar el servicio de seguridad y protección, para lo cual se utilizaba el referido automotor, el cual estaba asegurado en la compañía de Seguros Comerciales Bolívar. Indicaron que según el informe policial de Accidente de Tránsito se atribuyó como causa probable del accidente de tránsito, la descrita en el número 157 del CNT, según la cual el vehículo de placas República de Colombia Rama Judicial
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M. P.: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700982 00
Conflicto de Jurisdicciones HAS-684 “Invadió el carril adyacente del mismo o sentido de circulación” en el que se desplazaba la motocicleta de placas YVW-85D. Precisaron que el señor YEFERSON DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento contaba con 25 años de edad, laboraba en la Universidad ECCI, devengando un salario mensual de $1.090.584, considerando que se produjo un daño que debe ser resarcido por las personas naturales y jurídicas demandadas, pues la víctima respondía económicamente por los gastos de manutención de su señora madre y su hermano menor. Como pretensiones solicitó se declare administrativamente responsable por falla en el servicio a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, persona jurídica de derecho público, la cual debe responder en forma solidaria, por ser la empresa que recibía los beneficios del contrato suscrito con la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33, para utilizar los servicios del vehículo de placas HAS684, involucrado en el siniestro, y en las mismas condiciones a todas las demandadas. Que como consecuencia de lo anterior se declare responsable a las demandadas por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con el fallecimiento del señor CASTELLANOS MARTÍNEZ y se condene a pagar las sumas respectivas por estos conceptos, indexadas a la fecha de la sentencia, así como los intereses corrientes y de mora a que hubiere lugar de acuerdo a la ley. Se anexan a la demanda el poder y los documentos que acreditan la calidad de los demandantes, demandados y demás señalados en la misma.
2. Actuación Procesal: El asunto fue asignado por competencia al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial quien mediante auto del 18 de enero de 2017, rechazó la demanda, declarando su falta de competencia para conocer del proceso en virtud a lo estipulado en la Ley 1564 de 2012, -Código General del Proceso-, Código de Procedimiento Civil y Ley 1437 de 2011 y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: Después de hacer un análisis de los hechos de la demanda y traer jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que el Leasing Bancoldex, “…a pesar de ser una entidad de naturaleza pública (mixta), por expresa prohibición del Estatuto de Contratación Estatal, aquellos contratos que corresponden “al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social”, no son estatales y en consecuencia la jurisdicción ordinaria conoce tanto de los procesos declarativos como los ejecutivos derivados de esos contratos.” (Sic) Indicó que debía aplicarse el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 870 de 1993, dado que el contrato de leasing, celebrado por Bancoldex con un particular como lo es la Unión Temporal Protección 33,
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Conflicto de Jurisdicciones
no es Estatal, que igualmente la compañía de Seguros Comerciales Bolívar es una entidad privada y el conductor del vehículo señor Edwin Gustavo Garavito es un particular. Finalmente señaló que la Unidad Nacional de Protección a pesar de ser una entidad pública, y haber sido vinculada por el solo hecho de “recibir los beneficios del contrato celebrado con la Unión Temporal Protección 33”, como lo señaló el demandante, frente a lo cual no se arrimó prueba alguna, la misma no tenìa ninguna injerencia en el accidente de tránsito. (Folios del 57 al 59) Cumplido lo anterior, por reparto le correspondió el asunto al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que mediante auto del 9 de febrero de 2017, rechazó la demanda y después de hacer un recuento de los hechos de la misma, sostuvo que no comparte el criterio con el que se propuso la colisión de competencias frente a la responsabilidad de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN por cuanto el funcionario judicial está actuando de manera adelantada teniendo en cuenta que aún no se ha iniciado el respectivo proceso, aspecto que se examinaría al momento de proferir la decisión de mérito, pues atendiendo los hechos de la misma se señala como solidariamente responsable a la entidad pública entre otros, frente a la falla en el servicio por el daño material y moral causado a los demandantes por el fallecimiento del señor YEFERSON DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ. Precisó que de acuerdo con los artículos 104 numeral 1º y 140 del C.P.A.C. A. que determina la
competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el presente asunto al estar vinculada la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, cuya naturaleza es pública de orden Nacional, con personería jurídica autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior que tiene a su cargo el programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad a la integridad y a la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario, además que las pretensiones plantean un litigio originado en la actividad que le era propia a dicha entidad, correspondía su conocimiento a esa jurisdicción. Por todo lo anterior propuso el conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias al Consejo superior de la Judicatura para que se dirima el mismo. (Folios del 85 al 88 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya
se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para
conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos
factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Conflicto de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los
amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de Reparación Directa por fallas en el servicio, de PATRICIA MARTÍNEZ MORA Y OTROS contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., LEASING BANCOLDEX S.A. CF., UNIÓN TEMPORAL DE PROTECCIÓN 33 Y EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ, por los perjuicios materiales y morales causados con el fallecimiento del señor YEFERSON DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, ocurrido en accidente de tránsito. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad
pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,
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Conflicto de Jurisdicciones aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá
mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Descendiendo al caso bajo examen, el objeto de debate no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino, según los hechos de la demanda, se tiene que el daño antijurídico por el cual el demandante hace responsable solidariamente al Estado, es por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor YEFERSON DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien se desplazaba hacia su sitio de trabajo en una motocicleta, al ser embestido por el vehículo de placas HAS-684, generando la consecuente demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, tendiente a obtener las indemnizaciones que haya a lugar, por parte de las accionadas, entre ellas la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por ser la empresa que recibía
los beneficios del contrato suscrito con la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33, por cuanto el vehículo prestaba los servicios de seguridad y vigilancia. La controversia suscitada cobra especial relevancia, de cara a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia del fallecimiento del señor CASTELLANOS MARTÍNEZ, basado en “FALLA EN EL SERVICIO”, vinculando de esta manera a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, entidad del orden Nacional 7 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones de carácter público, administrativa, adscrita al Ministerio del Interior que tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario, con base en el artículo 1 del Decreto 4912 de 2011, y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas corresponde dirimirlas a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley; por tanto es esa jurisdicción la que se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido. De suerte que el conflicto de marras debe ser resuelto por los alcances del llamado fuero de
atracción, en el entendido de acoger la entidad demandada de orden particular, dentro de un debate tendiente a discutir una presunta “falla del servicio” o “responsabilidad solidaria”, según los hechos y pretensiones de los demandantes, tal y como se deduce del libelo de demanda visible en la primera pretensión. En efecto, del artículo 1401 como del numeral 6º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción mencionada, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. 1 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá
demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones En este mismo sentido, no puede pasarse por alto que la demanda también está dirigida contra la citada entidad pública, desde ese punto de vista la competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en atención al fuero de atracción respecto de Leasing Bancoldex S.A.C.F. y la Unión Temporal 33, propietaria y locataria del vehículo involucrado en el siniestro,
respectivamente, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “(…) En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas (…)”’ (Se resalta fuera del texto)2. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues la demanda recayó sobre una entidad pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de Reparación Directa de PATRICIA MARTÍNEZ MORA Y OTROS contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN,
COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., LEASING BANCOLDEX S.A. CF.,
UNIÓN TEMPORAL DE PROTECCIÓN 33 Y EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. CÚMPLASE 2 Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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