CSDJ - F11001010200020170098300ADJUNTA20170824161218-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170098300ADJUNTA20170824161218-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD., con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA
ERODILA VELÁSQUEZ ESTRADA contra la COLPENSIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201700983 00 (14226-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción
Contencioso Administrativa representada por JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda interpuesta mediante apoderado judicial por la señora
MARÍA ERODILA VELÁSQUEZ ESTRADA contra COLPENSIONES
E.I.C.E.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 14 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la señora MARÍA ERODILA VELÁSQUEZ ESTRADA, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES E.I.C.E., por cuanto la demandante prestó sus servicios en el sector público teniendo como último empleador al municipio de Marinilla, Antioquia, reconociéndosele la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 259498 del 26 de agosto de 2015 por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., a partir del 1 de agosto de 2015 en aplicación de la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el retroactivo pensional. Por lo anterior la demandante había interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 259498 del 26 de agosto de 2015, obteniendo respuesta negativa el 1 de febrero de 2016 por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., por tal motivo las pretensiones de la demanda fueron: “Se declare que la señora María Erodila Velásquez Estrada tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual debe gozar desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio público, requisito acreditado el 1 de enero de 2014. Consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague el retroactivo pensional causado a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio público, esto es, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, día anterior al que se reconoció la pensión
mediante la resolución recurrida. Ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión del tiempo de servicio en la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Antioquia y en consecuencia, reajustar el monto de la prestación, pagando a mi mandante el mayor valor resultante con retroactividad al 2 de enero de 2014. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales y en subsidio la indexación de las mesadas para el momento de pago.” (fl. 1-170 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 18 de octubre de 2016, rechazó la demanda por no pertenecer a su jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos con base en la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó este ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios”.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia también tomó posición en la sentencia 21168 del 4 de julio de 2002: “Impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad”. Por lo tanto en armonía con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA el asunto bajo estudio es de aquellos que están exceptuados del conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (fl. 39-40 c.o.) 3.- Enviadas las diligencias, correspondieron al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, despacho que en auto del 9 de diciembre de 2016 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta mediante apoderado judicial por la señora
MARÍA ERODILA VELÁSQUEZ ESTRADA contra COLPENSIONES
E.I.C.E.
Consideró el Juzgado en mención, que la señora María Erodila Velásquez Estrada, en su historia laboral no terminó su vinculación como servidora pública, según las resoluciones visibles, se evidenció que la demandante terminó su cotización como trabajador independiente. Es así que con independencia que la entidad demandada sea COLPENSIONES, la controversia por la calidad de la accionante es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. (fl 41-42 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA
ERODILA VELÁSQUEZ ESTRADA contra COLPENSIONES E.I.C.E.,
con el fin de que: “Se declare que la señora María Erodila Velásquez Estrada tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual debe gozar desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio público, requisito acreditado el 1 de enero de 2014. Consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague el retroactivo pensional causado a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio público, esto es, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, día anterior al que se reconoció la pensión mediante la resolución recurrida. Ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión del tiempo de servicio en la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Antioquia y en consecuencia, reajustar el monto de la prestación, pagando a mi mandante el mayor valor resultante con retroactividad al 2 de enero de 2014. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales y en subsidio la indexación de las mesadas para el momento de pago.” (fl. 1-170 c.o.). 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda de la señora MARÍA ERODILA VELÁSQUEZ ESTRADA, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la pensión reconocida mediante
la Resolución No. 259498 del 26 de agosto de 2015 por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., a partir del 1 de agosto de 2015 en aplicación de la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el retroactivo pensional. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la
Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a la señora MARÍA ERODILA VELÁSQUEZ ESTRADA quien en el momento de habérsele reconocido su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. ostentó la calidad de cotizante independiente como se observa del folio 15 al 26 del plenario. Si bien es cierto la señora María Erodila Velásquez Estrada, prestó sus servicios en el sector público, hasta el 1 de enero de 2014, en su historia laboral no terminó su vinculación como servidora pública, según las resoluciones allegadas al plenario, sino como trabajadora independiente. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador independiente y COLPENSIONES E.I.C.E., por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, al identificar la calidad de trabajador independiente del demandante a la hora del reconocimiento de su pensión de vejez, y que igualmente realizó sus cotizaciones en aras de cumplir el tiempo para tal reconocimiento, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial