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CSDJ - F11001010200020170099000ADJUNTA20170718144536-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170099000ADJUNTA20170718144536-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. seis (6) de junio de de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700990 00 Discutido y aprobado en sala No. 51 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO con ocasión de la demanda ejecutiva incoada mediante apoderado judicial por E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO

DE ITAGUI contra E.S.E HOSPITAL VENACIO DÍAZ DEL MUNICIPIO DE

SABANETA.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El doctor Sebastián Mina Fernández apoderado de la ES.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI presentó demanda ejecutiva en contra de E.S.E HOSPITAL VENACIO DÍAZ DEL MUNICIPIO DE SABANETA, solicitando se libre mandamiento de pago por la cantidad de

CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS

ONCE PESOS ML ($40’129.411), derivada de acuerdo de pago de fecha 28 de marzo de 2016. Así como por los intereses moratorios que solo se generan a la tasa máxima permitida por la ley, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda, y por las costas del proceso. Puso de presente que el plazo fijado para cancelar las obligaciones representadas en FACTURAS DE VENTA, generadas por la prestación de servicios de salud, fue de 9 cuotas mensuales que se extendían hasta el 15 de diciembre de 2016. Sin embargo éste solo realizó un abono a capital el día 15 de abril de 2016. Indicó que la obligación emerge directamente del acuerdo de pago realizado entre las partes, constituyendo una obligación clara, expresa y exigible, prestando mérito ejecutivo por ser la voluntad de las partes.

2. La referida demanda fue repartida al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, estrado judicial que mediante auto de 28 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Envigado –

Reparto-. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que “ (…) a pesar de la naturaleza de persona de derecho público que recae sobre las entidades ejecutantes y ejecutadas, en tanto se les reconoce como unas empresas sociales del estado del orden territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el caso concreto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es

competente para conocer del presente asunto, puesto que lo presentado como título ejecutivo corresponde a un documento privado, suscrito por los representante procesales, en donde una se compromete con la otra, al pago de cuotas de lo adeudado por concepto de facturas por prestación de servicios de salud -fls. 5 y 12-, siendo que dicho documento no corresponde a los títulos ejecutivos de los que se conoce esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 104 reseñado. (…) es evidente para este Despacho que lo que pretende la parte demandante es que se ejecute una obligación emanada de la prestación de servicios de seguridad social, específicamente la prestación de servicios de salud, razón por la cual esta Jurisdicción no es competente para conocer el proceso de la referencia. Así las cosas, y dado que el asunto bajo estudio no hace parte de los que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aplicación de lo normado por el dispositivo precitado, es ostensible que la competencia para conocer del mismo recae en la Jurisdicción Ordinaria, específicamente en los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Envigadoal cual pertenece el Municipio de Sabaneta-, a quienes se les enviará la actuación para lo de su cargo.”

3. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO despacho judicial que en auto de 15 de diciembre Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2016, declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto

negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó que : “Una vez analizado el libelo genitor, considera esta Judicatura, que la Litis planteada deber dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

2011), el cual dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone

expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el

juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MEDELLÍN y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO con ocasión de la demanda ejecutiva incoada mediante apoderado judicial por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI contra la E.S.E HOSPITAL VENACIO DÍAZ DEL MUNICIPIO DE SABANETA, a la que acompaña como título de recaudo ejecutivo un acuerdo de pago suscrito por las partes el 28 de marzo de 2016.

De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, la demanda incoada está

dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo lo constituye documento que incorpora un derecho autónomo e independiente.

Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI, es el Juez Ordinario Laboral, que en este caso es el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, si no el pago de sumas de dinero contenidas en un acuerdo de pago sobre unas FACTURAS DE VENTA, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” De tal manera que atendiendo las normas antes citadas, en este caso objeto de estudio, entre el E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI contra E.S.E HOSPITAL VENACIO DÍAZ DEL MUNICIPIO DE SABANETA, se asignará la Competencia para dirimir este litigio entre, a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ordenando enviar las diligencias a ese despacho, para que adelante el trámite respectivo y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO para su conocimiento, y copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700990 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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