CSDJ - F1100101020002017009920020170814183318-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017009920020170814183318-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
‘
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700992 00 Aprobado según Acta No. 51, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS SANITAS S.A. contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL Y EL FOSYGA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS SANITAS S.A., por medio de su apoderada judicial, el 22 de julio de 2016, presentó la demanda Ordinaria Laboral a la que le correspondió el No. 201600755-00, asignado al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en busca de obtener el pago de 38 recobros originados en la cobertura y suministro efectivo de los servicios de rehabilitación y manejo de farmacodependencias no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, por valor de $86’633.500 y gastos administrativos por valor de $8’663.335, más intereses moratorios indexación, condena en costas y agencias en derecho. (v. fls. 1 a 41 del c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700992 00
Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
ANTECEDENTES La demanda fue tramitada inicialmente por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 12 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción, indicando que el conocimiento le correspondía a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD, a quien la remitió para su conocimiento. El asunto le correspondió al SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD, el cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a esta superioridad para lo de su competencia.
ARGUMENTOS JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ El Juzgado JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 12 de septiembre de 2016, indicando en síntesis
que el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, le asignó esta competencia la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD, el cual expresa: “f). conflictos derivados de las devoluciones o glosas de las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;” pues se trata de servicios y medicamentos no POS, autorizados mediante tutela y el Comité Técnico Científico, aunado al hecho de ser una jurisdicción más expedita para este tipo de asuntos. (v. fl. 300 c.o.)
ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN
JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD
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Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
El proceso fue remitido a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD, el cual mediante auto del 22 de noviembre de 2016, declara que no tiene competencia por cuanto la competencia le corresponde a la Jurisdicción Laboral, de conformidad con la el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Además, que la competencia es de carácter concurrente y no privativa y le corresponde al Juez Laboral y a la Superintendencia Nacional de Salud a prevención, es decir que si la demanda el actor la presentó ante el Juez Laboral es este el que debe asumirla. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD. 3.- Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS SANITAS S.A. contra el MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL Y EL FOSYGA.
Con esto pretende el demandante pretende que mediante demanda Ordinaria Laboral a la que le correspondió el No. 201600755-00, asignado al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en busca de obtener el pago de 38 recobros originados en la cobertura y suministro efectivo de los servicios de rehabilitación y manejo de farmacodependencias no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por valor de $86’633.500.00 de pesos y gastos administrativos por valor de $8’663.335.00 de pesos, más intereses moratorios indexación, condena en costas y agencias en derecho. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD. “(…). i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de
servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de
competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. (…).” Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; sin embargo, frente a la competencia de la Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene también facultad para conocer el asunto, es el demandante que elige de conformidad con el principio de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD. “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir y en este caso fue presentada ante el Juez Laboral, y por tal razón le asiste razón al demandante al reponer y apelar la decisión de abocar conocimiento y admitir la demanda por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, pues la facultad para acudir a esa instancia, la tiene el demandante pues, como se aclaró con anterioridad la Jurisdicción Laboral es competente, así como la Superintendencia Delegada, pero esta última solo puede asumir la decisión de la
controversia por la presentación de la demanda ante esa instancia o por petición o manifestación expresa de reconocimiento por parte de éste para que asuma la competencia, escrito o manifestación que se echa de menos en este caso, por el contrario la manifestación hecha es que se tramite en la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral. Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer la demanda Ordinaria Laboral a la que le correspondió el No. 201600755-00, de EPS SANITAS, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA y otros, a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL, DE LA SUPERSALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION
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Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTE ORDINARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial