CSDJ - F11001010200020170099501ADJUNTA20191010152445-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170099501ADJUNTA20191010152445-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201700995 01 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la fecha ASUNTO Seria del caso pronunciarse la Sala respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, presentada por intermedio de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMMSANAR contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA, de no ser porque el conflicto fue resuelto en anterior oportunidad por la Sala. ANTECEDENTES 1.- EMSSANAR E.S.S, actuando a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria Laboral, a fin de que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, obligada al pago de la suma de ($755.716.325.oo), por concepto de recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a la demandante a la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen Subsidiado y no costeados en la UPC ni
incluidos dentro del POS. 2.- Ahora bien, repartido el asunto, correspondió, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dependencia judicial que mediante auto del 12 de octubre de 2012, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes. (fl. 3548 del cuad. 5) No obstante a ello, esta corporación en audiencia del 17 de julio de 2014, declaró la falta de jurisdicción para tramitar la presente demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del Circuito de Cali reparto. (fls. 4044 al 4048 cuad. 6) «Así las cosas, como quiera que la controversia planteada se refiere a la presunta omisión en el pago de los dineros correspondientes al recobro por la prestación de los servicios de salud o el suministro de medicamentos no incluidos en el POS, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo a lo preceptuado en la norma transcrita, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, Despacho al cual se remitirá el expediente, sin perjuicio de las competencias que rigen al interior de esa Jurisdicción, cuyo reparto reglado conforme a la Ley le permitirá realizar el trámite que corresponda a este asunto." Teniendo en cuenta lo
anterior, es claro quién debe conocer de la presente demanda es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, toda vez que en el presente caso se pretende el pago de una suma de dinero correspondiente al recobro de servicios médicos y suministro de medicamentos a sus afiliados, que no se encuentran incluidos en el POS y que fueron prestados por una orden judicial» (fls 4044 al 4048 cuad. 6) 3.- Arribada la actuación al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI mediante decisión calendada 13 de noviembre de 2014, admitió la demanda. (fls 4058 cuad 6). Sin embargo, mediante proveído del 22 de septiembre de 2016, rechazó de plano la presente demanda, por falta de competencia, y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación al considerar: “…Con fundamento en lo anterior, dado que la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de las atribuciones judiciales asignadas (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema y los demás establecidos en la Ley 1438 de 2011) - desplaza a prevención a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros) o a los jueces civiles municipales y del circuito, misma norma que establece que la segunda instancia estará asignada a los jueces civiles del circuito o a las salas laborales o civiles de
los tribunales superiores de distrito judicial, en la resolución de los recursos que ante ellos han de desatarse, en razón de la función jurisdiccional asignada por la Ley a la Superintendencia de Salud. Bajo tal perspectiva, no hay lugar a equívoco en cuanto a que las controversias surgidas por conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, facturas y glosas, entre otros, deben conocerse en primera instancia por la Superintendencia Nacional de Salud y no por la Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. De tal manera que en ejercicio la función jurisdiccional de la que fue revestida la Superintendencia Nacional de Salud, cobró vigencia y se estatuyo en el estatuto procedimental, eximir a esta Jurisdicción, de aquellos conflictos como el que hoy es objeto de conocimiento, competencia que antes de cobrar vigencia el Código General del Proceso, era atribuida sin lugar a equívocas a esta jurisdicción es decir hasta el 31 de enero de 2015, pues, recordemos que fue modificada su vigencia y mediante Acuerdo No. PSAA15-10392, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que esta lo fuera a partir del 1o de enero del año 2016. Así las cosas, en virtud de lo estatuido en el Código General del Proceso, art. 132 y 133, sea esta la oportunidad procesal, para declarar que esta Sede Judicial Carece de Jurisdicción y Competencia para resolver el presente asunto, y por tal razón las actuaciones que se surtan con posterioridad a esta decisión, serán nulas de pleno derecho, ordenando
remitir las presentes diligencias a la SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD. (fls. 4148-4153 cuad.3) 4.- Allegadas las dirigencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN mediante decisión calendada 16 de enero de 2017, en su parte resolutiva rechazó la presente demanda por falta de jurisdicción y competencia, por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, y procedió al envío del expediente a esta Colegiatura, para lo de su competencia al considerar que: «La concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. Así mismo concluyó, que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como se infiere del auto del Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Cali. Colorario lo anterior se refleja en el parágrafo primero del artículo 24 del Código General el Proceso”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo» (fls 90-92 cuad.7 ). En razón de lo anterior, el conflicto de jurisdicciones por reparto correspondió a este despacho judicial, quien resolvió en Sala 51 del 6 de julio de 2017, asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso, por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Cali ,por las razones expuestas en la providencia en cita, sin embargo dicha dependencia judicial a través de auto interlocutorio del 5 de abril del año en curso, declaró nuevamente su falta de jurisdicción y competencia al considerar: «Una revisión posterior del sumario para verificar si este despacho tiene competencia para conocer del asunto, hace necesario efectuar el respectivo control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social Acude a estados judiciales, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS pretendiendo que la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL le reconozca y pague "recobros realizados con base a fallos de Tutela'" Resulta necesario traer a colación la competencia general de la Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo, dispuesta en el artículo 104 la Ley 1437
de 2011, la cual establece que: (…) Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al que hoy nos ocupa en providencia del 12 de abril de 2018 dictada dentro del radicado 110010230000201700200-01 mediante el cual se resolvió un conflicto negativo de competencia establece que las solicitudes de recobro por servicios, constituyen un acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa por expresa disposición del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, concluye ésta alta corporación que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe tramitar la competencia originada en las actuaciones administrativas desplegadas en el ministerio de salud y la protección social hoy sucedida por el ADRES, respecto de los cobros de los medicamentos no pos que alega EMSSANAR.” (…) Teniendo en cuenta el precedente establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia y lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, superior jerárquico de esta juzgadora, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de competencia para dirimir el conflicto que aquí se presenta y en consecuencia habría que remitirse el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con las razones expuestas en líneas precedentes. Sin embargo, considerando que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en audiencia del 17 de julio de 2014 dispuso "declarar la
falta de jurisdicción para tramitar la presente demanda", en virtud lo consagrado en el artículo 139 del Código General del Proceso se propone el conflicto de competencia, es menester REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que determine quién tiene la competencia en este asunto y la vía por la cual debe tramitarse de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, no sin antes advertir, que en el presente asunto ya se había dirimido un conflicto de competencia suscitado entre esta dependencia judicial y la Superintendencia Nacional De Salud» resaltado por la Sala
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto En el caso propuesto se está frente un aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda a fin de que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, obligada al pago de la suma de ($755.716.325.oo), por concepto de recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a la demandante a la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen
Subsidiado y no costeados en la UPC ni incluidos dentro del POS. Ahora bien de conformidad a lo señalado en el acápite de los antecedentes, se tiene que el conflicto planteado por los antes mencionados había sido debatido y aprobado en Sala 51 del 6 de julio de 2017, en la que resolvió dirimir el conflicto asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por lo que mal puede esta Corporación efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la misma demanda y soportada en los mismos hechos. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 015 del 2003 señaló lo siguiente: «Alcances de la cosa juzgada Con respecto a las providencias de esta Corporación se puede predicar la cosa juzgada tanto de las sentencias de los asuntos conocidos en virtud de las demandas de inconstitucionalidad (art. 243 de la Constitución), como de las tutelas falladas por las salas de revisión de la Corte[3]. Igualmente, por ser la Corte Constitucional quien de manera exclusiva y excluyente tiene competencia para decidir los conflictos de competencia cuando no existe superior jerárquico común entre los jueces de tutela en colisión, los autos mediante los cuales se decide el conflicto hacen tránsito a cosa juzgada. Los efectos de la cosa juzgada en conflictos de competencia tienen el siguiente alcance: a. Se decide quién es el juez competente para asumir conocimiento del asunto entre los jueces en conflicto; b. Al decidirse quién es el competente para conocer en primera instancia de la tutela, se está determinando, implícitamente, cuál es el
juez competente en segunda instancia. En efecto, sería contrario a la economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la tutela entender que al decidir el a quo correspondiente, no se decidiera, simultáneamente, el juez de segunda instancia. El juez de tutela de segunda instancia será el superior jerárquico orgánicamente hablando como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[4]. Por tanto, la Corte no puede volver a dirimir un conflicto de competencia cuando el caso frente al cual ya determinó competencia se encuentra en segunda instancia y el ad quem pretende carecer de competencia desconociendo el auto que resolvió el conflicto. Precisando el alcance de la institución de la cosa juzgada en general dijo esta Corporación: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo
litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).” [5] (subrayas y resaltado ajenos al texto) De ahí, se tiene que la providencia, por medio de la cual se resuelve un conflicto de competencia hace tránsito a cosa juzgada, comoquiera que no tiene sentido volver a dirimir un conflicto de competencia cuando ya hubo pronunciamiento respecto de los mismos supuestos facticos y jurídicos, y, además desconociendo en este caso, el auto por medio del cual se resolvió, ello en aras de los principios de economía procesal y celeridad. Así las cosas, de conformidad a lo allegado al plenario, se itera que el conflicto propuesto había sido resuelto por esta Corporación en Sala 51 del 6 de julio de 2017, con ponencia del suscrito, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no tendría sentido pronunciarse ésta dependencia respecto de los mismos supuestos facticos y jurídicos.
En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto, pues de conformidad a lo antes señalado se tiene que el conflicto había sido resuelto, razón por la que se ordenará el envío del asunto de manera inmediata al JUZGADO DOCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DE CIRCUITO
DE CALI, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, autoridades judiciales que deberán estarse a lo resuelto, en providencia del 6 de julio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial