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CSDJ - F11001010200020170099600ADJUNTA20180504161719-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170099600ADJUNTA20180504161719-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso laboral, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos civiles, laborales, de familia (todos con sistema escritural y oral) y procesos penales de Ley 600 de 2000 y también de Ley 906 de 2004, así como conflictos de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700996 00 (14231-32) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, contra quien se inició proceso disciplinario por solicitud presentada por los señores VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS y JAIME DE

JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Los señores VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, demandante en el proceso

ordinario laboral radicado bajo el número 200500025 00 y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, Coordinador Asesor de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ -ASODEMCA-, presentaron el 17 de mayo de 2017, queja disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, afirmando que este funcionario al conocer en segunda instancia del proceso ordinario laboral de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL y otros contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01, se demoró más de seis años para resolver el asunto, puesto que enviado el asunto en consulta desde el mes de julio de 2010, solamente hasta el 25 de enero de 2017, profirió la decisión correspondiente, situación que ocasionó un detrimento para el Municipio demandado, porque los valores a pagar se incrementaron de manera exorbitante, lo cual ha implicado además que los pagos no se realicen, con el consabido perjuicio para los demandantes. (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 23 de junio de 2017, se avocó conocimiento de la queja ordenando indagación preliminar contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, quien estaba a cargo del referido asunto, y se decretaron algunas pruebas (fls. 8 a 12 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión, el 31 de julio de 2017 (fls. 20, 22 y 23 c.o.); 4.- Los señores VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, allegaron copia de la acción de tutela que presentaron contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, tramitada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima (fls. 24 a 32 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, tiene la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, allegando copia de la parte pertinente del acta de nombramiento y posesión, e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 33 a 35 c.o.); 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión aprobadas para el despacho del doctor GARCÍA IBATÁ para los años 2011 a 2016 y allegó las estadísticas de producción del funcionario investigado para el mismo periodo (fls. 36 a 37 y 46 a 50 c.o. y CD). 7.- El Secretario del Tribunal Superior de Florencia, informó sobre

permisos y compensatorios concedidos al funcionario investigado, y sobre el ejercicio de la presidencia de la Corporación (fls. 38 a 38 vto. c.o.) 8.- El Presidente del Tribunal Superior de Florencia, informó que no tenía registro de que hubieren sido repartidos asuntos de connotación nacional al despacho del doctor GARCÍA IBATÁ, además agregó que no podía opinar sobre la complejidad de los asuntos, pues es el Magistrado sustanciador quien determina la complejidad de los mismos, y finalmente indicó las fechas de suspensión de términos entre los meses de octubre de 2015 a enero de 2016, por el cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL (fls. 40 y 45 c.o.) 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia – Caquetá, remitió certificación de salario del funcionario investigado para los años 2012 a 2017 (fls. 41 a 42 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, expedidos por la Procuraduría General de la Nación (fls. 45, 51 y 52 c.o.). 11.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la mora en proferir la decisión

correspondiente en el proceso ordinario laboral de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01, decisión que produjo detrimento patrimonial a la demandada, decretando además algunas pruebas (fls. 54 a 59 c.o.). 12.- El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, informó que no podía remitir las copias solicitadas porque envió el asunto de marras al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá (fls. 61 y 62 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de investigación disciplinaria al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión, el 23 de febrero de 2018 (fls. 67 y 68 c.o.); 14.- El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, remitió copia íntegra de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01 (fls. 69 c.o. y c. anexo No. 1). 15.- La Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, adjuntó cuadros de asistencia a Salas de los Magistrados de esa

Corporación, durante los años 2012 a 2017, donde figura del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, quien funge como Magistrado de la misma desde el 16 de junio de 2012 (fls. 69 a 137 c.o.). 16.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, de la apertura de investigación disciplinaria (fls. 138 a 206 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor GARCÍA IBATÁ, donde indicó sus argumentos de defensa, exponiendo el trámite que se dio en segunda instancia al proceso ordinario laboral de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01 afirmando que la Sala de la cual hace parte, recibe gran cantidad de acciones de tutela y de procesos ordinarios, lo cual en cierta medida dificulta ejercer el debido seguimiento, procediendo a realizar un resumen pormenorizado del inventario a su cargo desde el año 2012, por cuanto según afirma las estadísticas no son tan precisas. Procedió a realizar un resumen de la actuación adelantada en el asunto de marras, de conformidad con lo consignado en el libro radicado, agregando además que para resolver el asunto de marras debió realizar diversas operaciones financieras de alta complejidad, para cuales no contaba con la formación académica necesaria, por lo

cual con la debida cautela debió acudir a la asesoría de fuentes externas que le “permitieran proveer de fondo con un apreciable criterio de corrección a fin de evitar yerros trascendentes que implicaran responsabilidad disciplinaria y/o penal”, dada la complejidad del asunto sometido a estudio en el cual fungieron como demandantes veintidós (22) personas que solicitaban un sinnúmero de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios fundamentados en una convención colectiva, pero cada uno de ellos aducía situaciones fácticas diferentes. Aseveró que si bien en el referido proceso se puede evidenciar demora en su estudio y decisión, ello no obedeció a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión de los numerosos procesos asignados y de los proyectos de decisión de sus compañeros de las dos salas las que pertenece, y además a que debió cumplir funciones como Presidente de la Corporación y de las dos Salas durante casi tres años, al exiguo número de personas asignadas al Despacho para el cumplimiento de las funciones, Y aunado a lo anterior, agrega que el 25 de mayo de 2016 le fue asignado un proceso de trascendencia nacional, contra el doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, actual Gobernador del departamento del Caquetá, por el delito de concierto para delinquir, muy delicado y voluminoso, pues tenía 8 cuadernos originales, 3 cuadernos de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, 1 cuaderno del Tribunal Superior, 1 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía General de la

Nación, 51 cuadernos originales de la Corte Suprema de Justicia, 10 CDs y 120 CDs de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales debió escuchar 59, 5 carpetas de pruebas de la defensa, 1 carpeta de protección a personas, 1 anexo original con publicidad política, 1 cuaderno de pruebas – periódicos-, 1 cuaderno original de Yan Benitez Zapata y 1 paquete de diarios. Allegó copia de las actas de posesión como Presidente de la Corporación y de la Sala entre los años 2013 a 2016, y copia de la actuación de segunda instancia en el asunto de marras, y solicitó como pruebas practicar una Inspección Judicial para verificar el reparto y el inventario, y las actuaciones desplegadas en cada uno de los procesos (fls. 145 a 204 c.o.). 17.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos contra el funcionario investigado (fl. 207 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS.

Respecto de las pruebas solicitadas por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, su escrito de descargos, en razón al principio de favorabilidad por la decisión a proferir, no se decretarán las probanzas solicitadas por sustracción de materia. 3.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General

de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, acreditó esta Colegiatura que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, fungió como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, desde el 16 de junio de 2012, y en tal calidad tuvo a su cargo el trámite del proceso ordinario laboral de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01 (fls. 33 a 35 y 41 a 42 c.o. y c. anexo No. 1).

4.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

5.- DEL CASO CONCRETO.

El origen del presente asunto fue la queja presentada el 17 de mayo de 2017, por los señores VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, demandante en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 200500025 00 y JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, Coordinador Asesor de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS AL SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ -ASODEMCA-, contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, afirmando que este funcionario al conocer en segunda instancia del proceso ordinario laboral de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL y otros contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01, se demoró más de seis años para resolver el asunto, puesto que enviado el asunto en consulta desde el mes de julio de 2010, solamente hasta el 25 de enero de 2017, profirió la decisión correspondiente, situación que ocasionó un detrimento para el Municipio demandado, porque los valores a pagar se incrementaron de manera exorbitante, lo cual ha implicado además que los pagos no se realicen, con el consabido perjuicio para los demandantes. (fls. 1 a 4 c.o.). Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en el proceso ordinario laboral de

ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, radicado en primera instancia 200500025 00 y en segunda instancia 200900260 01 (c. anexo No. 1), esta Corporación estableció que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal:  Con fecha 21 de abril de 2010, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, profirió sentencia en el proceso ordinario de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, decisión que fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Florencia, el 26 de julio de 2010 (fl. 1 c. anexo 1)  Con fecha 3 de agosto de 2010 se sometió a reparto, correspondiendo su conocimiento a la doctora TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, quien mediante auto del 4 de agosto de 2010 dispuso correr traslado a las partes por cinco días. (fls. 2 a 4 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 13 de agosto de 2010 (fls. 6 c. anexo No. 1).  El apoderado de la parte demandada presentó alegatos y anexó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas (fls. 7 a 326 c. anexo No. 1).  Con fecha 4 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada renunció al mandato (fl. 327 c. anexo No. 1).

 Con fecha 28 de marzo de 2012, los demandantes solicitaron proferir fallo (fls. 328 a 329 c. anexo No. 1).  El doctor GARCÍA IBATÁ, mediante auto del 22 de julio de 2013, fijó fecha para audiencia de fallo (fl. 330 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 29 de julio de 2013 (fls. 331 c. anexo No. 1).  En proveído del 20 de enero de 2016, el Magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas (fls. 332 a 333 c.anexo No. 1)  Obra paso al despacho de fecha 29 de enero de 2016 (fl. 339 c. anexo No. 1).  Con fecha 15 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandada solicitó copias del proceso (fl. 355 c. anexo No. 1).  El Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán, confirió poder a la abogada Lady Johana Palacio Gaviria quien solicitó algunas copias (fls. 356 a 361 c. anexo No. 1).  El doctor GARCÍA IBATÁ, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, fijó fecha para audiencia de fallo (fl. 330 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 11 de enero de 2017 (fls. 363 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de que el 13 de enero de 2017 no pudo realizarse la audiencia de fallo, porque el asunto se

encontraba al despacho de la Magistrada Diela Ortega Castro para estudio (fls. 367 c. anexo No. 1).  El doctor GARCÍA IBATÁ, mediante auto del 17 de enero de 2017, fijó fecha para audiencia de fallo (fl. 365 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de paso al despacho el 24 de enero de 2017 (fls. 366 c. anexo No. 1).  Con fecha 25 de enero de 2017 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, profirió decisión de segunda instancia confirmando parcialmente el fallo de primera instancia, confirmado los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 9º, y modificando los numerales 5º, 6º, 7º, y 8º (fl. 367 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto a cargo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia se prolongó por varios años, el proceso estuvo a despacho para proferir sentencia entre el 29 de julio de 2013 al 20 de enero de 2016, y entre el 29 de enero de 2016 al 11 de enero de 2017, es decir durante cuarenta y dos meses, pero en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, tiene una característica y es que los despachos que la conforman deben

conocer de manera indiscriminada de asuntos civiles, laborales, de familia y además penales tanto de Ley 600 como la Ley 906, además de las acciones constitucionales, lo cual implica que deban establecerse prioridades relacionadas no solamente con las fechas de ingreso, sino también con las personas privadas de la libertad razón por la que se encontraba muy congestionada, y en consecuencia debió ser objeto de medidas de Descongestión, ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa en los Acuerdos Nos. 8260 de 2011, mediante el cual se creó un cargo de Auxiliar Judicial 1 en descongestión en cada despacho, medida prorrogada mediante los Acuerdos números 9897, 9962, 9991, 10048 y 10068 de 2013, y 10156, 10195, 10197, 10251, 10277 y 10282 de 2014, pero no durante los años 2015 y 2016 (fls. 36 a 37 c.o. y CD. Estadísticas). En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como

causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor GARCÍA IBATÁ, tenía como inventario cuando le fue repartido el asunto de marras: Tutelas de primera y única 1 Revisión Incidentes de desacato Segunda instancia penal Segunda instancia Ley 906 Primera instancia y única civil Segunda instancia civil escritural 20 Segunda instancia civil oral Segunda instancia civil familia escritural 12 Segunda instancia civil familia oral Segunda instancia laboral escritural 53 Segunda instancia laboral oral Tutelas segunda instancia 14 Otros asuntos 6 Conflictos 6 Recusaciones Impedimentos Habeas corpus Disciplinarios contra empleados

TOTAL 106

Para un total de 106 procesos para la época en que asumió su cargo como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, cuando recibió el expediente de marras, como parte de su inventario inicial, y además durante el lapso en el que el asunto estuvo a su cargo, recibió el siguiente reparto: Tutelas de primera y única Revisión Incidentes de desacato Segunda instancia penal 22 Segunda instancia Ley 906 53 Primera instancia y única civil 266

Segunda instancia civil escritural 395 Segunda instancia civil oral 7 Segunda instancia familia escritural 21 Segunda instancia familia oral 1 Segunda instancia laboral escritural 72 Segunda instancia laboral oral 66 Tutelas segunda instancia 710 Otros asuntos 17 Conflictos 14 Recusaciones Impedimentos 6 Habeas corpus 10 Disciplinarios contra empleados 2 Acciones de tutela a partir de enero de 2016 714 TOTAL 2376 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Para un gran total de 2482 expedientes, 1432 de los cuales eran acciones constitucionales (acciones de tutela y habeas corpus), y por ello tienen un trámite preferencial, lo cual constituye una gran carga laboral, y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 1303 Autos de sustanciación 823 Sentencias 1158 Impedimentos 6 Salvamentos y Aclaraciones 58 Otros asuntos 15 Conflictos 27 Disciplinarios empleados 1 Audiencias 1852 Acciones constitucionales año 2016 676 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario

menos días para autos y sentencias proferir el fallo y días de permiso 29 de julio de 2013 al 20 de 997 enero de 2016, 3164 3,17 y 29 de enero días de 2016 al 11 de enero de 2017 Además debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, que durante el lapso de la mora fueron 1432 y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que

debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos civiles, laborales, de familia (todos con sistema escritural y oral), así como conflictos de competencia, y además el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas del ejercicio de la presidencia de la Corporación y de la Sala, dignidades que ocupó durante los años 2013, 2014 y 2015 (fls. 154 a 156 c.o.) . De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, el doctor GARCÍA IBATÁ, hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite puesto bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se remite a dudas que el retardo en el trámite del proceso laboral de marras, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales tiene mucha relevancia la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche.

En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la referida funcionaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasma

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