CSDJ - F11001010200020170099800ADJUNTA20181024095647-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170099800ADJUNTA20181024095647-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de octubre de 2018
Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201700998 00
Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO (SUCRE) y la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO
(SUCRE), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado mediante apoderado por el señor MAURY MEDRANO
MARTÍNEZ contra MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – (SUCRE).
ANTECEDENTES El 17 de junio de 2013, el abogado FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ, apoderado del señor MAURY MEDRANO MARTÍNEZ entabló demanda ejecutiva laboral contra MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – (SUCRE), con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas que surgen de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.1 La demanda fue repartida al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO
ORAL DE SINCELEJO2, quien mediante proveído de fecha 22 de julio de 20133, decidió remitir la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, por ser el despacho judicial que emitió la sentencia que sirve de título para la ejecución, ello en aplicación de la regla contenida en el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. Una vez el expediente fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 16 de agosto de 20134 inadmitió la demanda y ordenó al demandante allegar el documento en el que conste la liquidación de la sentencia. Luego que el demandante subsanó la demanda ejecutiva allegando el escrito en comento5, 1 Folios 1 a 41 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2 Folio 42 del cuaderno original del proceso ejecutivo 3 Folios 43 y 44 del cuaderno original del proceso ejecutivo 4 Folio 50 del cuaderno original del proceso ejecutivo 5 Folio 53 a 59 del cuaderno original del proceso ejecutivo ordenó por Auto de 6 de septiembre de 20136 que el contador realizara las verificaciones económicas pertinentes, cumplido lo cual y previo a librar el mandamiento de pago, decidió mediante Auto de 23 de octubre de 20137, remitir el proceso a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Como fundamento de la decisión y tras realizar un recuento de los hechos de la demanda y citar apartes de la jurisprudencia emanada de
esta Superioridad y del Consejo de Estado, esgrime como argumento central que “…El origen de la solicitud, no es otra que, la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en el acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías… ” por lo que debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. 2.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 24 de enero de 20178 declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folio 61 del cuaderno original del proceso ejecutivo 7 Folios 66 a 70 del cuaderno original del proceso ejecutivo 8 Folios 82 a 86 del cuaderno original del proceso ejecutivo Como fundamento de su decisión, argumentó que en aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo esos Despachos sólo pueden conocer de los procesos ejecutivos sobre obligaciones emanadas de una relación de trabajo cuando el conocimiento de tales procesos no está asignado a otra autoridad, y que el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, asignaba al juez administrativo que profirió la sentencia condenatoria en un proceso de conocimiento administrativo laboral, la competencia para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de las sumas derivadas de tal sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos
guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CURCUITO DE SINCELEJO, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto.
Se discute el conocimiento del proceso ejecutivo laboral iniciado por el abogado FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ, apoderado del señor MAURY MEDRANO MARTÍNEZ, contra MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – (SUCRE), con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas que surgen de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.9 Teniendo en cuenta el título ejecutivo con base en el cual se pretende que se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Tolú, para esta Colegiatura no cabe duda que se trata de un proceso ejecutivo que debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto existe norma expresa que así lo determina y no se hace presente ninguna de las excepciones contempladas por la norma procesal aplicable a este tipo de controversias. Ciertamente, el documento que sirve de base a la ejecución, es la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se definió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MAURY MEDRANO MARTÍNEZ,
contra MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – (SUCRE).
Ahora bien, señala claramente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: 9 Folios 1 a 41 del cuaderno original del proceso ejecutivo
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” En el mismo sentido y fijando una regla de competencia territorial, preceptúa el numeral 9 del artículo 156 de la misma Ley lo siguiente: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” Por su parte, establece el artículo 105 de la misma Ley, lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,
aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia el actor pretende que se libre mandamiento de pago con base en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo por expresa disposición de los artículos 104 numeral 6 y 156 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, sin que la misma se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 de la misma Ley.
En efecto, la controversia en cuestión no es de naturaleza extracontractual, ni tiene origen en una decisión judicial de una
autoridad administrativa o en un juicio de policía, pues se trata de un proceso de ejecución con base en una sentencia judicial dictada por un Juez Administrativo y tampoco versa sobre una controversia entre una entidad estatal y sus trabajadores oficiales, por cuanto el demandante no tiene esa condición, de manera que no encaja en ninguna de las causales que exceptúan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de los asuntos a que le competen según la Ley 1437 de 2011, tanto así que el proceso administrativo laboral de conocimiento, mediante el cual el señor MAURY MEDRANO MARTÍNEZ logró que se declarara la nulidad del oficio DA-OJ-014 de 1 de febrero de 2005 y a título de restablecimiento del derecho condenar al Municipio de Tolú a la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías, fue tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien expidió la correspondiente sentencia condenatoria que hoy sirve de base de la ejecución, en el proceso ejecutivo que suscitó el conflicto de jurisdicciones materia de decisión. Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado por el señor MAURY MEDRANO MARTÍNEZ contra MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ (SUCRE), asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE), para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial