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CSDJ - F11001010200020170099900ADJUNTA20170906090905-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170099900ADJUNTA20170906090905-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700999 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso proceder a dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por Jaime Iván Méndez Gordillo, Marta Isabel Rivera en su nombre y el de sus hijos, a través de apoderado, contra el Centro de Sistemas de Antioquia (Censa), si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, tal como se establecerá enseguida. HECHOS Originó la presente actuación la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada por Jaime Iván Méndez Gordillo, Marta Isabel Rivera en su nombre y el de sus hijos, a través de apoderado, contra el Centro de Sistemas de Antioquia (Censa) representada legalmente por el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO MISMA JURISDICCIÓN señor Albert Corredor Gómez, con el objeto que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que el demandado es civilmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente del tránsito en el que salió lesionado el señor Jaime Iván Méndez Gordillo, por hechos acaecidos el 12 de octubre de 2008, en el municipio de San Jerónimo – Antioquia. Y como consecuencia de lo anterior, se condene a cancelar una suma por perjuicios morales, daño a la vida de relación o daño fisiológico especial, además de costas y agencias en derecho, siendo estas sumas indexadas.

ACONTECER PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellin, el 17 de junio de 2011, correspondiendo por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellin admitió la demanda y posteriormente la reforma a la misma. Se citó para audiencia de saneamiento y fijación del litigio el día 24 de octubre de 2013. Posteriormente se practicaron pruebas conforme al artículo 402 del CPC y se resolvieron los recursos de reposición del llamado en garantía contra los autos que decretaron la práctica de estas. Recibidos los alegatos de conclusión, y encontrándose el proceso para emitir sentencia, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellin, mediante auto del 10 de octubre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de

competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellin. Además advirtió que en caso de no asumir el conocimiento, proponía conflicto de competencias negativo, Sustentó su decisión en que la responsabilidad resarcitoria proveniente de la ocurrencia de accidentes de trabajo, es de orden laboral, de acuerdo a la relación jurídica que se erige entre República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO MISMA JURISDICCIÓN las partes. Indicó que de cara a los hechos, que sustenta la causa petendi, se infiere que la naturaleza de la acción es de carácter laboral y no civil como se planteó a lo largo del proceso, toda vez que el accidente tuvo lugar en un vehículo suministrado por el empleador y durante un horario extra laboral pero patrocinado y financiado por la demandada. Explicó que la responsabilidad se avizora de orden laboral, misma que no puede mutar a civil extracontractual por el sólo hecho de atribuirle la causación del daño a un compañero de trabajo.

Una vez fueron asignadas las diligencias al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellin, este despacho por auto del 01 de febrero de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, propuso conflicto negativo competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para dirimirlo.

Para el efecto citó el artículo 2 del CST Y SS modificado por la Ley 712 de 2001 e indicó que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de un accidente de tránsito y que se encontró dentro del expediente que al señor demandante le fue reconocida pensión de invalidez a través de Resolución. Además que el suceso tuvo lugar durante un día de recreo, por fuera del horario y lugar de trabajo, por lo que no se trata de una solicitud de culpa patronal. Entonces concluyó que la competencia radica en el juez civil del circuito, conforme lo estipula el Código Civil, entre otras, para la demanda de responsabilidad civil extracontractual, como el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO MISMA JURISDICCIÓN Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO MISMA JURISDICCIÓN jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada por Jaime Iván Méndez Gordillo, Marta Isabel Rivera en su nombre y el de sus hijos, a través de apoderado, contra el Centro de Sistemas de Antioquia (Censa), es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral del Circuito y Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO MISMA JURISDICCIÓN Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN - Sala Mixta las presente diligencias, para que allí se

resuelva el conflicto, por cuanto se trata Juzgados Ordinarios de la misma Jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO MISMA JURISDICCIÓN TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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