CSDJ - F11001010200020170100200ADJUNTA20171114111322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170100200ADJUNTA20171114111322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701002 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Betty Delgado Contreras Delgado contra el Municipio de Bucaramanga. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado la señora Betty Delgado Contreras Delgado, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 0753 de 20 de agosto de 2012, expedido por el Municipio de Bucaramanga. Se de aplicación al artículo 102 del CPACA y el principio de derechos adquiridos cierto e indiscutible, consagrado en la Constitución Política y la Ley, igual trabajo igual remuneración. Solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar y pagar a su favor: las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas; así como las dominicales y festivos, los dominicales y festivos, y recargos nocturnos laboradas durante el periodo comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2010. Al reajuste de todos los factores
salariales no tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, la
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701002 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones respectiva indexación y el pago de los intereses moratorios hasta el día en que se efectué el pago. De igual manera ordenar al Municipio de Bucaramanga, la inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los factores salariales ya mencionados y ordenar el pago del retroactivo que se origine en favor de la demandante, junto con los incrementos legales, debidamente actualizados.
Según el apoderado de la demandante, ésta fue vinculada al Municipio de Bucaramanga desde el 27 de abril de 2001 hasta 28 de febrero de 2010, en calidad de servidora pública. Laboró horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos recargos nocturnos, durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2007 y diciembre de 2010, sin que el municipio haya cancelado debidamente los valores. Los cuales en oficio de 31 de mayo de 2012 fueron certificados por la entidad. En derecho de petición de 4 de junio de 2012, la accionante solicitó a la demandada le fueran liquidados los ya mencionados valores, solicitud reiterada el 12 de agosto de
2013. Por lo que el Municipio de Bucaramanga en Acto Administrativo No. 0753 de 23
de agosto de 2013, dio respuesta negativa y sugirió tramite de conciliación ante el Ministerio Público. La cual fue solicitada el 23 de diciembre de 2013 ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, llevada a cabo el 19 de marzo de 2014, sin ningún éxito. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Una vez allegadas las diligencias al Despacho en audiencia de 04 de febrero de 2016, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por operar la falta de jurisdicción, estimó que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Laboral de Bucaramanga. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consideró que de lo planteado por la entidad, la acciónante ejerció el cargo de celadora en el Municipio de Bucaramanga, y ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y sus funciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Al tratarse de un contrato de trabajo la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto.
Indicó el despacho que la excepción propuesta por la entidad de falta de jurisdicción tuvo vocación de prosperar, pues la accionante no ostentaba una relación legal y
reglamentaria. Indicó que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969 y 3 del Decreto 1950 son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas II) las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. III) las que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección y de confianza (…). Señaló que a si vez el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le asigna a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. A su turno el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2011 indicó que la características principales de los trabajadores oficiales consiste en su vinculación a la administración mediante contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación contractual laboral, por lo tanto las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventila ante la jurisdicción laboral. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo hace referencia al artículo 105 del CPACA, que establece que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por lo que en virtud del artículo 168 de la misma codificación declaró la falta de jurisdicción o competencia y ordenó remitir la diligencias a la jurisdicción ordinaria para su competencia.
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 4 de febrero de 2017, consideró que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la demandante laboró en el cargo de Celadora Categoría III. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los conflictos originados directa e indirectamente en un contrato de trabajo. En los casos de los particulares con el Estado, cuando los primeros ostenten la calidad de trabajadores oficiales, mientras que la Jurisdicción Contenciosa, los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cunado este administrada por una persona de derecho público. Señaló que revisado el proceso la demandante presto sus servicios a favor del Municipio de Bucaramanga como celadora de Instituciones Educativas del ente municipal y de acuerdo con lo reglado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 Régimen Municipal, se tiene que la actora como trabajadora del municipio, por regla
general es empleada pública y solo cuando se trate de relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hace referencia a la sentencia SL15381 de 26 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no existe error al considerar que ostenta la calidad de empleada pública, quien se desempeña como celador o vigilante. En consecuencia el Despacho resolvió no avocar conocimiento de las diligencias.
Asunto el cual fue remitido a la Corte Constitucional y luego fue remitido a esta superioridad, para resolver el mencionado conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de
esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine la demanda del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado de la señora Betty Delgado Contreras contra el Municipio de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bucaramanga a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0753 de 20 de agosto de 2012. Se de aplicación al artículo 102 del CPACA y el principio de derechos adquiridos cierto e indiscutible, consagrado en la Constitución Política y la Ley, igual trabajo igual remuneración.
Solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar y pagar a su favor: las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas; así como las dominicales y festivos, los dominicales y festivos, y recargos nocturnos laboradas durante el periodo comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2010. Al reajuste de todos los factores salariales no tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, la respectiva indexación y el pago de los intereses moratorios hasta el día en que se efectué el pago. De igual manera ordenar al Municipio de Bucaramanga, la inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los factores salariales ya mencionados y ordenar el pago del retroactivo que se origine en favor de la demandante, junto con los incrementos legales, debidamente actualizados. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan
conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la
cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado de la Señora Betty Delgado Contreras contra el Municipio de Bucaramanga. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se evidencia que el asunto objeto de controversia está encaminado a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Bucaramanga, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición instaurado por la actora y se
niega el reconocimiento solicitado, siendo la pretensión principal atacar la legalidad de los actos expedidos por la entidad, competencia asignada a los Jueces Administrativos de acuerdo con artículo 88 del CPACA que ha establecido: “Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. (Subrayado por la Sala) El conocimiento del asunto será asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde con la preceptiva establecida en el artículo 104 y el numeral 4 del mismo artriculo de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Como lo ha señalado esta misma Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades
son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contrato”, tal como lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Así mismo esta Colegiatura en Sala de 18 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicación No. 110010102000201402681 00, aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha indicó: “De igual manera, tal como lo oteó el Juez 1º Laboral del Circuito de Ipiales, en otras oportunidades al resolver conflictos de competencia similares, esta Sala ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
específicamente en casos de personas que han desarrollado labores de celador en Instituciones Educativas adscritas a entes territoriales, claro está, dando por entendido que la labor de celador en una Institución Educativa es similar a la del Conserje, o en otras palabras, se puede afirmar que la labor de celaduría propiamente dicha está inmersa en la de conserjería”. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda instaurada por la el apoderado de la señora Betty Delgado Contreras contra el Municipio de Bucaramanga, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se evidencia entonces, que los actos y hechos pretendidos en la demanda se enmarcan en la competencia de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa; como se mencionó se ataca la legalidad de la actuación proferida por la administración, la cual afectó los derechos de una trabajadora en su calidad de empleada pública.
Su pretensión radica en que los Jueces Administrativos a través del medio de control y Nulidad y Restablecimiento del derecho, decrete la nulidad del Acto Administrativo No. 0753 de 20 de agosto de 2012, por medio del cual se le negó a la actora el pago
de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, laborados entre el mes de marzo de 2007 a febrero de 2010, situaciones no relacionadas con las competencias asignadas a la Jurisdicción Laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001 artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al pretenderse la Nulidad del acto administrativos expedido por una entidad pública, competencia asignada por el artículo 104 del CPACA de manera taxativa. Por lo tanto se asignará su conocimiento en esta oportunidad al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de
este proveído al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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