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CSDJ - F1100101020002017010040020170815073438-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017010040020170815073438-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701004 00 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Girón y la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, respecto de la competencia para conocer de la acción ORDINARIA REIVINDICATORIA de mayor

cuantía, presentada por el doctor OSCAR PARRA PARRA, en su calidad de apoderado judicial del MUNICIPIO DE GIRÓN, contra la señora YAMILE JAIMES DUARTE. ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE GIRÓN, mediante apoderado judicial, presentó con fecha 16 de diciembre de 2015, demanda ORDINARIA REIVINDICATORIA de mayor cuantía, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil de San Juan Girón, con el propósito de lograr la declaración a su favor del pleno y absoluto dominio sobre un inmueble “bien fiscal” ubicado en la Diagonal 25 sur No. 25B-02, sector 4, manzana N, lote 18, del barrio ciudadela Nuevo Girón ubicado, en un área el cual aún pertenece a un predio de mayor extensión denominado San Benito, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a la restitución, así como a la cancelación de los frutos naturales o civiles percibidos y por percibir, dejándose claro que la actora no está obligada a indemnizar las expensas estipuladas por el artículo 965 del Código Civil, al ser la pasiva poseedora de mala fe. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701004 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante auto del 9 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada; empero el 12 de agosto de 2016 el asunto ingresó al despacho con informe de secretaría aludiendo que la parte demandante es un ente territorial, por lo cual, por proveído del 16 de ese mismo mes y año declaró la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el ente demandante es territorial, debiendo conocer de la acción la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se debe de dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 del C.P.A.C.A. (v. fls. 334)

II. Hecho el reparto respectivo, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien en auto de fecha 18 de octubre de 2016, consideró que las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis son claras, en cuanto a las aspiraciones

de la actora para intentar recuperar un bien considerado de su propiedad, obtener el pago de los frutos naturales y civiles, los daños materiales ocasionados con la ocupación, la indemnización referida en el artículo 965 del C.C., la orden de cancelación de la escritura pública por medio de la cual la demandada adquirió uno de los predios a reivindicar, entre otras peticiones no alusivas a la anulación de algún acto administrativo. De igual forma se hizo referencia a los artículos 950, 952 del C.C. relativos a la acción reivindicatoria y de dominio, indicando cumplirse con el factor orgánico al ser la entidad demandante pública, más no el criterio funcional, pues el asunto discutido no está sujeto al derecho administrativo, por lo tanto, por la naturaleza del asunto quien debe conocer del caso es la Jurisdicción Ordinaria, suscitando el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701004 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, de este modo, este Despacho está facultado para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jurisdicción

Contencioso Administrativa y la Justicia Ordinaria Civil. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701004 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar quién es el operador judicial competente para conocer de 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701004 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS la demanda ORDINARIA REINVINDICATORIA CIVIL, promovida por el doctor OSCAR PARRA PARRA, en su calidad de apoderado judicial del MUNICIPIO DE GIRÓN, en contra de la señora YAMILE JAIMES DUARTE, por lo que esta Corporación, entrará a analizar los argumentos expuestos por las jurisdicciones en conflicto, la normatividad aplicable al caso sub examine .

En primer lugar, tenemos que la Jurisdicción Ordinaria Civil adujo dentro de sus consideraciones para reusarse a conocer de la demanda, el hecho de ser la actora un ente territorial, remitiendo el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por su parte, esa jurisdicción, consideró que las pretensiones de la demanda son claras respecto del objeto de la litis –pretender recuperar un bien de su propiedady no como erróneamente fue interpretado –declaración de la nulidad de actos administrativos, trabando así el conflicto negativo de competencia. Para esta Colegiatura es claro, que dentro de la demanda, según lo establecido en el artículo 75 del C.P.C. se deberá declarar, entre otros requisitos: “5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

Situación que nos permite vislumbrar que tanto los hechos como las pretensiones tienen una finalidad

que aunque distinta, esta intrínsecamente ligada, mientras los unos retrotraen el fundamento en el cual surgió la disputa, las otras manifiestan de manera clara y concreta el querer del demandante, y así lo expresó claramente la actora con sus pretensiones. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se puede establecer según el Código General del Proceso, por los siguientes aspectos: "Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701004 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (...).

Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (...) Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (...) (…) Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. (...)

3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. (...) Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a

las siguientes reglas:

1. (...)

7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde

y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.(…) 9.En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los

que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas." Por otra parte, conocer las normas generales de jurisdicción y competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas

exorbitantes. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701004 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de

funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 110010102000201701004 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

(…).

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales." Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el tema que nos involucra en el conflicto, se debe tener en cuenta lo advertido a través de su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que tratándose de los “(…) procesos de declaración de pertenencia, saneamiento de titulación y, en general, aquellos que versen sobre dominio o posesión sobre bienes…”, según la cuantía, serán conocidos por los Jueces Municipales o del Circuito además que la jurisdicción ordinaria, también de los procesos reivindicatoríos de bienes fiscales que, aunque no son susceptibles de adquirirse por prescripción, sí pueden ser reivindicados por las entidades públicas que sean sus propietarias.

En efecto, la sentencia del 6/10/2009, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, adujo: "Por lo tanto, se reitera que frente a los bienes que no tienen la condición de ser de uso público, pero son de propiedad de las "entidades de derecho público", como el que aquí es motivo de discusión, sí procede la acción reivindicatoría y su conocimiento, tal como sucedió dentro del trámite respectivo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria." Revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a reivindicación de un bien, asunto de naturaleza exclusiva de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la Jurisdicción Civil Ordinaria, según

lo planteado anteriormente en relación a lo normado en el Código General del Proceso, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de asignarle el conocimiento de la 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS demanda Ordinaria Reivindicatoria a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, a donde se remitirá en expediente.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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