CSDJ - F1100101020002017010050020170918155225-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017010050020170918155225-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr.FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto: Once (11) de agosto de 2017 Radicado. 110010102000201701005 - 00 Aprobado según Acta Nº. 069 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia por jurisdicción surgido entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, por el conocimiento de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” instaurada a través de apoderado por GLORIA STELA LANCHEROS PALACIOS, contra actos administrativos expedidos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLORIA STELA LANCHEROS PALACIOS, presentó medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo fechado 17 de abril de 2015, mediante el cual se le declara responsable disciplinariamente y se impone una sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes, y la nulidad del acto administrativo fechado 10 de septiembre de 2015, mediante el cual se confirma la sanción
impuesta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado. 110010102000201701005 - 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ 2.-Adicionalmente solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro, Control y Correspondencia que previas las anotaciones retire los antecedentes que por este proceso se pudieron generar; de igual modo solicita sean reconocidos el pago de los perjuicios materiales y morales causados.
Como consecuencia, se anulen las anotaciones y registros de antecedentes en las respectivas entidades y se reconozcan y paguen al demandante los perjuicios de índole material e inmaterial irrogados con ocasión de la actuación irregular por parte de la demandada, al imponer las sanciones disciplinarias que pide anular. 2.-Los Despacho colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare, despacho judicial que por auto del 5 de agosto de 2017, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Casanare, argumentando: Los “procesos incoados contra actos administrativos proferidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia", aclarando
que "Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, órganos o Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, son competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia (folio 56-57 c..o.) 3.-Una vez allegadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE mediante proveído de 18 de agosto de 2016, se declaró sin jurisdicción ni competencia para conocer del medio de control incoado contra los 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ actos demandados, argumentando:”….. Así las cosas, con el fin de dar efectividad y aplicación al deber de respeto del precedente horizontal, así como de los principios de igualdad y seguridad jurídica, como figura excepcional, se procederá a definir que este caso la competencia para conocer del proceso radica en el Tribunal Administrativo de Casanare y no en el Juez Primero Administrativo de Yopal.
(….) En resumen, los postulados son tres: i) la jurisdicción contencioso administrativa conoce de todos los conflictos laborales de los empleados públicos y de seguridad social de los mismos, si están a cargo de entes regulados por el Derecho Público; ii) la jurisdicción ordinaria conoce de todos los conflictos de los trabajadores oficiales; y iii) para los conflictos disciplinarios que involucran a empleados públicos, hay tres reglas de competencia: 1) la específica legal para los actos del procurador; 2) la específica legal para los demás actos disciplinarios de la Procuraduría; y 3) la extensión por interpretación de unificación de la Sección Segunda, de la misma regla 2 a los actos disciplinarios de otras autoridades públicas. Lo último no se ha dispuesto, ni por la ley ni por el Consejo, a los conflictos de trabajadores oficiales. Sic a lo trascrito. En consecuencia con lo anterior dispuso el envío en razón a que no tiene jurisdicción ni competencia para conocer este proceso y remitió las diligencias juzgados laborales del circuitoreparto de Yopal para que adopten las decisiones a que haya lugar (folio 61-64 c.o.) 4.-Una vez el proceso en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, su titular resolvió el 15 de septiembre de 2016, no aceptar la competencia para conocer del presente asunto y promovió en consecuencia el conflicto negativo de competencia, razón por la cual remitió el caso a esta Colegiatura, para que lo dirima, teniendo en cuenta “.Resulta importante señalar que el Superior Funcional del Tribunal Administrativo de
Casanare, en caso concerniente a competencia en asuntos disciplinarios, recalco la competencia en cabeza del citado Tribunal, no solamente para que atienda el conocimiento de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por funcionarios de la Procuraduría 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación, sino de todos los actos administrativos disciplinarios de oficinas de control disciplinario interno de entidades del estado que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio.
Es claro que el Banco Agrario de Colombia es es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1. De conformidad con los argumentos expuestos, para este Despacho el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Casanare a quien le fue remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por consiguiente, se procederá a proponer conflicto negativo de competencia ante la Honorable Corte Constitucional, al tenor de lo previsto por el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 139 del C.G.P .(sic
a lo transcrito folio 77-80 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las 1 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 3 Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9
de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.-Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a fin de que se declare nulo el acto administrativo fechado 17 de abril de 2015, mediante el cual se le declara responsable disciplinariamente y se impone una sanción de suspensión del cargo a la demandante e inhabilidad especial por el término de un mes, y la nulidad del acto administrativo fechado 10 de septiembre de 2015, mediante el cual se confirma la sanción impuesta. Adicionalmente solicita que la Procuraduría General de la Nación, División de Registro, Control y Correspondencia previas las anotaciones retire los antecedentes que por este proceso se pudieron generar; de igual modo solicita sean reconocidos el pago de los perjuicios materiales y morales causados. Como consecuencia, se anulen las anotaciones y registros de antecedentes en las respectivas entidades y se reconozcan y paguen a la demandante los perjuicios de índole material e inmaterial irrogados con ocasión de la actuación irregular por parte de la demandada, al imponer las sanciones
disciplinarias que pide anular. 3.- La Solución del conflicto. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o riscales e inspectores de policía. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta estas normas. 4.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, con ocasión del conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de GLORIA STELLA LANCHEROS PALACIOS, representa mediante apoderada, contra
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Sea lo primero señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que es lo que conoce la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y el artículo 105 ejusdem de manera expresa estableció cuales eran las excepciones, así: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo
asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo con lo anterior tenemos que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se vino a reafirmar el criterio ya contenido en la Ley 1107 de 2006, de donde se tiene que el criterio establecido para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace por el factor orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la entidad que es sujeto procesal.
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ Ahora bien, al respecto se tiene que el BANCO AGRARIO si bien es una entidad de carácter financiero, cuya naturaleza jurídica responde al de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , el asunto litigioso planteado en su contra 5 no es propio de su objeto, el cual consiste, conforme al Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, incluso, en desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario), podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios. Conforme con lo establecido con anterioridad el Banco Agrario de Colombia, siempre ha sido una entidad del orden nacional, y de ahí que las controversias que se presenten con ocasión de sus actos u omisiones, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, según se desprende de la demanda y demás documentos que reposan en el expediente, la acción se originó por la expedición de un acto administrativo sancionatorio en el cual el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad demandada, ejerció el poder disciplinario que conforme a la parte motiva del mismo lo expidió con base en lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, a su turno lo que se debate en la demanda es precisamente la legalidad de dicho acto administrativo en cuento a su validez, lo cual es 5 https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Pagmas/defaul t.aspx 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________ competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, el entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
De acuerdo a lo anterior y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así procederá a declararlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Decisión: Se adscribe a la administrativa __________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10