CSDJ - F11001010200020170101201ADJUNTA20180711111925-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170101201ADJUNTA20180711111925-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701012 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: JAVIER VARGAS MONCALEANO
Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
GUAJIRA Y SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos de los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, resuelve esta Corporación impugnación contra fallo de tutela de primera instancia, proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JAVIER VARGAS MONCALEANO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional La Guajira y Superior.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JAVIER VARGAS MONCALEANO promovió acción de tutela contra
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional de La Guajira y Superior
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, dignidad y buen nombre, al indicar que fue investigado y sancionado disciplinariamente en el proceso Nro. 201200192 01, mediante fallo de primera instancia del 31 de julio de 2013, decisión que fue confirmada por esta Superioridad el 5 de abril de 2017 y, a su juicio dichas actuaciones fueron adelantadas de manera irregular. Manifestó que la sanción impuesta se originó en el presunto error en el número de la resolución que indicó en la demanda laboral en representación de su cliente contra el departamento de la Guajira, se refirió a la resolución 355 por error involuntario de su secretaria, siendo el verdadero el 455. Indicó que en el proceso disciplinario no fue apreciada lo que a su juicio es la “prueba reina” correspondiendo al hecho que la entidad demandada no se opuso al error y que además no existe una denuncia penal por dicho hecho, lo cual constituye una clara violación a su derecho al debido proceso. 1Sala conformada por los Conjueces NORA YANETH MOLINA PÉREZ (Ponente) y MAGALY MEJÍA
MENDOZA.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Manifestación de Impedimentos y resolución de los mismos.
Mediante auto de julio 7 de 2017 la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrada de la Sala de instancia se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela, como quiera que la tutela se dirige contra la providencia emanada del despacho que regenta,
siendo Ponente de la misma, invocando para tal efecto las causales descritas en los numerales 1º y 6º de la Ley 906 de 2004. Seguidamente el Magistrado Hernán Reina Caicedo manifestó mediante auto de julio 7 de 2017 impedimento para conocer del asunto por haber proferido junto con su compañera de Sala la providencia que es objeto de tutela. Invocó las causales descritas en los numerales 1º y 2º de la Ley 906 de 2004. Por auto de julio 11 de 2017 se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de instancia, proferida por los conjueces sorteados para tal efecto. 2.2. Auto admisorio de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada. Por auto de julio 11 de 2017 la Conjuez Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, admitió la presente acción de tutela, ordenando notificar a las Salas accionadas, otorgándole un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Librándose los oficios para tal fin (fls 47 a 57). 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira (fls 58 a 61) por medio de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ indicó que en su despacho se adelantó el proceso disciplinario contra el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO radicado Nro. 2012 00192, originado en la
compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha en proveído de septiembre 21 de 2012 y de las actuaciones procesales allegadas se desprendió que el 10 de septiembre de 2012 le fue conferido poder al togado VARGAS MONCALEANO por el señor ADALCIE JAVIER CHOLES MENA con el objeto de promover proceso ejecutivo contra el Departamento de La Guajira para lograr el pago de las cesantías definitivas con los intereses respectivos y la sanción por mora, las cuales fueron reconocidos por Resolución Nro. 455 de julio 26 de 1996. El 12 de septiembre de 2012 se presentó la demanda ejecutiva correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha, el 20 de septiembre siguiente el Juez ordenó no librar mandamiento de pago, como quiera que la Resolución allegada con la demanda era distinta a la que se pretendía ejecutar y luego ordenó la compulsa de copias señalando: “ Atendiendo el informe secretarial…y como quiera que el día veinte de septiembre del cursante, el despacho profirió el auto mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, por considerar que se configuró una insuficiencia de poder, tal y como lo establece el artículo 70 inciso 2º del C.P.C. por cuanto la pretensión indicada en la demanda que ocupa nuestra atención no se relaciona con la que se determina en el poder especificado con anterioridad, siendo así las cosas, es imposible para el Juzgado librar el mandamiento de pago solicitado, auto que fue notificado en estado el 21 de septiembre de 2012, por lo que el
apoderado judicial tuvo conocimiento de dicho auto, por lo que solicitó el expediente para fotocopiar las piezas procesales, procediendo luego a adulterar el contenido de la resolución visible a folio 21 y 22, consistiendo la adulteración en el número de la resolución aludida, según lo informado por el judicante….”. Así las cosas, la Sala de instancia el 31 de julio de 2013 profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado mencionado por la comisión de la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, siendo impugnada por el disciplinado bajo los mismos argumentos de defensa en su versión libre y en los alegatos de conclusión. En abril 6 de 2017 esta Colegiatura confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Finalizó indicando que la Sala que representa adoptó una decisión razonadamente fundada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y que se realizó un análisis crítico de las mismas, confrontando todo ese acervo probatorio con las exculpaciones ofrecidas por el disciplinado. No pudiendo el accionante pretender convertir al Juez constitucional en una tercera instancia, como quiera que tuvo las oportunidades procesales para debatir sus posiciones, por ello deprecó se negará la presente acción. Esta Superioridad guardó silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de actuaciones procesales al interior del proceso disciplinario Nro. 2012 00192 en primera y segunda instancia.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de julio 26 de 2017 (fls. 112 a 131) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales indicados por el accionante, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional y no procede en aquellos casos donde se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que se presente una vía de hecho, que en este caso no se vislumbra.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de julio 31 de 2017 en un escrito confuso e incoherente, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando que: “ para su conocimiento su señoría la sanción que se me acusa no tiene sentido ya que la misma fue absuelta…en fecha 18 de diciembre de 2015 resolvió absolverme…en fecha 9 de noviembre de 2016 el mismo Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspensión por el termino de 3 meses… radicado 2012 001110, la sanción impuesta se originó en el presunto mal rendimiento en el ejercicio disque por abandono o descuido…”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada en la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la providencia judicial proferida en primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 2012 00192 00, por cuanto no fue apreciada a juicio del accionante “la prueba reina” la que corresponde al hecho que el Departamento de La Guajira en el proceso ordinario laboral 2012-00238 no se opuso al error en la resolución que pretendió librar mandamiento de pago y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se
superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia dela tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela
contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto)
En síntesis, el juez constitucional solamente estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, la acción de tutela por los derechos fundamentales deprecados tiene relevancia constitucional, el actor no cuenta con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ya que se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso jurisdiccional disciplinario, así mismo acudió al amparo en un término razonable, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 10 de junio de 2017 y presentó la presente acción el 20 de junio siguiente y, la decisión censurada no es contra un fallo de tutela. Pero respecto al requisito de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagra este principio, al disponer que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y de existir otros medios de esta naturaleza, procedan de manera excepcional cuando exista una amenaza o perjuicio irremediable de derechos fundamentales o las acciones judiciales no sean idóneas para proteger estos derechos. En el caso estudiado se evidencia que mediante providencia del 5 de abril de
2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó integralmente la decisión de la primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira del 31 de julio de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso de 6 meses por haber cometido la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2014 en la que considera que la tutela no es una instancia adicional y no procede en aquellos casos donde se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que se presente una vía de hecho. Al respecto indicó la Corte: “ La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela…Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso…” Del mismo fallo C-543 de 1992 refrendase que si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es calara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitva que puso fin al mismo. Con todo es preciso recordar que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única via para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda en las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cul ha sido concebida la acción de tutela”. En el caso concreto, nos encontramos frente a un proceso disciplinario que cumplió con todas las etapas procesales, en el cual actuó de manera directa y efectiva el ahora accionante, haciendo uso de todos los mecanismos a su alcance, incluso agotar la segunda instancia, por tanto no hay lugar que por éste medio de estudie o evalué nuevamente lo que ya se agotó al interior del proceso, como valoración probatoria o inclusión de nuevas pruebas, como lo pretende el actor. Bajo el anterior contexto, la decisión refutada no se aprecia que se trató de una valoración equivocada, arbitraria o sesgada sino justificada a la luz de la
apreciación y ponderación racional de los elementos de convicción allegados al proceso y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JAVIER VARGAS MONCALEANO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional La Guajira y Superior, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Continúan Firmas……..
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701012 01
Accionante: JAVIER VARGAS MONCALEANO
Accionados: SALA JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
GUAJIRA Y SUPERIOR
Aprobado en Acta No. 035
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los
Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En el presente asunto, los referidos Magistrados manifestaron impedimentos para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira, en consideración a que la
acción ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 2012 00192 01 segunda instancia, aprobada en Sala del 5 de abril de 2017El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados CAMILO
MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a
que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los
Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia en Sala del 5 de abril de 2017, el proceso disciplinario Nro. 2012 00192 01, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados funcionarios judiciales, concluyéndose la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Respecto del impedimento manifestado por el ex Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ esta Superioridad no se pronunciará, pues no funge
en tal calidad a la fecha de esta providencia. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS CAMILO MONTOYA REYES,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse frente al impedimento
presentado por el Ex Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Continúan Firmas……..
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial