CSDJ - F1100101020002017010130020170814185645-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017010130020170814185645-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701013 00 Aprobado según Acta No. 51, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA y el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por el señor EDUARDO MOSQUERA contra la Sociedad
BRILLADORA ESMERALDA LTDA. y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El señor EDUARDO MOSQUERA, por medio de su apoderada judicial, el 18 de diciembre de 2015, presentó la demanda Ordinaria Laboral a la que le correspondió el No. 201600850-00, asignado al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, en la cual indicó que su representado celebró un contrato laboral a término indefinido simulado bajo contrato de obra o labor contratada, desde el 20 de marzo de 2013 hasta el 11 de mayo del mismo año,
con la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA., y pretende se le paguen los salarios dejados de percibir, cesantías e intereses, sanción moratoria, pago por despido injusto, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por el empleador y llama solidariamente al Departamento de Antioquia por cuanto el trabajador estuvo al servicio como conserje en la Institución Educativa 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701013 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Departamental MONSEÑOR GERARDO PATIÑO del Municipio de Cáceres Antioquia. (v. fls. 1 a 41 del c.o.) ANTECEDENTES La demanda fue tramitada inicialmente por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, en el cual se admitió la demanda, sin embargo luego mediante auto del 11 de octubre de 2016, declaró la falta de jurisdicción, indicando que el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Administrativa, y la tramitó a la Oficina de Judicial de Reparto para que fuera asignada a un despacho judicial de dicha jurisdicción.
El asunto le correspondió al JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, el cual mediante auto del 23 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a esta Superioridad para lo de
su competencia.
ARGUMENTOS JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA
ANTIOQUIA El Juzgado CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, mediante auto del 11 de octubre de 2016, indicando en síntesis que con fundamento en que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales y que sin embargo el demandante desempeñaba labores de vigilancia aseo y mantenimiento que corresponde a un auxiliar de servicios generales, por tal razón es asimilable a un empleado público, por tal razón no es competente para conocerlo ya que es un asunto de naturaleza administrativo y por tanto se declara incompetente y lo envía a la Jurisdicción Contencioso administrativa, para su conocimiento.(v. fls. 114 a 117)
ARGUMENTOS DEL JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA El proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole al JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, el cual mediante auto del 23 de noviembre de 2016, declara que no tiene competencia por cuanto lo que
se está reclamando es los salarios dejados de pagar y demás emolumentos por un contrato entre particulares, que en nada tiene injerencia la Jurisdicción Administrativa y que se llama a la Gobernación de Antioquia como solidaria ante esas obligaciones, pero no se está solicitando el reintegro a una entidad pública, por lo tanto el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin embargo al haberse declarado impedida la remite ante esta Colegiatura para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA y el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por el señor
EDUARDO MOSQUERA contra la Sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA. y
el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una
entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “(…). Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...). 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, la cual en el artículo segundo establece: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “(…). ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; … Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (…).” Con esto pretende el demandante que mediante demanda Ordinaria Laboral a la que le correspondió el No. 201600850-00, asignado al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, reclama que celebró un contrato laboral a término indefinido simulado bajo contrato de obra o labor contratada, desde el 20 de marzo de 2013 hasta el 11 de mayo del mismo año, con la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA. y procura se le paguen los salarios dejados de pagar, cesantías e intereses, sanción moratoria, pago por despido injusto, prestaciones sociales y demás emolumento dejados de pagar por el empleador y llama solidariamente al Departamento de Antioquia por cuanto el trabajador estuvo al servicio como conserje en la Institución Educativa Departamental MONSEÑOR GERARDO PATIÑO del Municipio de Cáceres Antioquia. Es claro, entonces, que la causa se genera por un contrato de trabajo por duración de obra, celebrado entre dos particulares, el señor EDUARDO MOSQUERA (demandante) contra la Sociedad BRILLADORA ESMERALDA
LTDA., (demandado), en la cual se reclama el pago de acreencias laborales que se le adeudan al demandante, pero no la vinculación o reintegro del trabajador por tal razón la sentencia solo persigue que se le reconozcan derechos laborales por su despido sin justa causa y los demás acreencias laborales que su empleador le adeuda en términos económicos, así pues, la jurisdicción competente es la ordinaria, a la que se asignará. No son de recibo las argumentaciones que se trata de un empleado público, pues en primer término no tuvo ninguna vinculación con el ente público al cual prestó el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA servicio, tampoco a la Secretaría de Educación de Antioquia y menos a la Gobernación de Antioquia, pues, era una empresa privada que fue contratada y ésta a su vez contrató a un particular para que le prestara un servicio, por tanto no es factible indicar que existió una relación legal y reglamentaria cuando su vinculación fue con un ente privado.
En segundo lugar, lo que reclama el demandante es dinero no vinculación al ente privado y menos a un ente público como la Gobernación de Antioquia o la Secretaría de Educación de mismo departamento, éstas simplemente cumplen un papel de solidaridad o garantía de pago de los mismos. En tercer lugar, no existen los elementos para vincular a las entidades públicas,
pues para eso se tienen las pólizas contractuales que garantizan este tipo de eventos laborales como el que propone el actor. En cuarto lugar no se trata de un trabajador oficial ni se le dará este tratamiento por cuanto jamás estuvo vinculado a un ente oficial y tampoco tiene vocación para que se le reintegre como tal, pues sus labores no son de obras públicas ni mantenimiento de las mismas. Por lo anterior en llamado a conocer atender este asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, a quien se le asignará. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA y el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda 9 República de Colombia Rama Judicial
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BRILLADORA ESMERALDA LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el
sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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