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CSDJ - F1100101020002017010170020170815120305-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017010170020170815120305-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701017 00 Aprobado según Acta No. 53, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa incoada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

COMFENALCO, contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y UNIÓN TEMPORAL FOSYGA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO, por medio de su apoderada judicial el 15 de enero de 2015, presentó la demanda Reparación Directa a la que le correspondió el No. 201500005-00, asignado al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en la cual se demanda el pago efectivo de 1.182 recobros al

FOSYGA por servicios de salud excluidos por el Plan Obligatorio de Salud prestados en razón de fallos de tutela y decisiones del Comité Técnico Científico, por un valor de $505.110.835.00 de pesos, más los intereses moratorios, costos administrativos, indexación condena en costas y agencias en Derecho. (v. fls. 1481 al 1517). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701017 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA ANTECEDENTES La demanda fue tramitada inicialmente por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el cual mediante auto del 19 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción, indicando que el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, y la tramitó a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignada a un despacho judicial de dicha jurisdicción. (v. fls. 1520 a 1525).

El asunto le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual mediante auto del 10 de marzo de 2017, realizó el trámite integral del proceso hasta la sentencia, la cual fue objeto de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, quien asumió el

conocimiento el 26 de octubre de 2016. (v. fls. 1531 c.o. y 3 c.2ª i). El asunto fue tramitado en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN LABORAL, el cual mediante auto N°052 del 17 de mayo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y promovió el conflicto de competencia negativo con la Jurisdicción Administrativa y lo remitió a esta Sala, para lo de su competencia. (ver fls. 4 al 10 c. 2ª i).

ARGUMENTOS JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

El citado despacho, mediante auto del 12 de marzo de 2015, indicó en síntesis que el numeral 4 del artículo 2°de la Ley 712 de 2001 le asigna la competencia general a los juzgados laborales para conocimiento de dichos asuntos, norma la cual establece: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” De esta forma, indicó en el caso en estudio, que al tratarse de una controversia referente al Sistema de Seguridad Social Integral promovida entre las entidades 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201701017 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA administrativas o prestadoras de servicio de salud y el FOSYGA, la competencia no la tendría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues esta se origina en una prestación de servicios de la seguridad social. (v. fls. 1520 al 1525) ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL Esta Corporación, mediante auto del 17 de mayo de 2017, declara que no tiene competencia por cuanto pueden existir varios tipos de relaciones jurídicas, la primera estrictamente de seguridad social entre EPS,IPS y ARL en lo referente al tema de salud, la segunda netamente civil y comercial, producto de la forma contractual y extracontractual en obligaciones tales como facturas o cualquier título valor de contenido crediticio y en este caso se reclama es asuntos atinentes a la segunda de las mencionadas de contenido netamente comercial, por tanto el asunto debe tramitarse como demanda ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Civil y que en el asunto se está solicitando el pago de unos servicios médicos prestados por el ejecutante, junto con los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, daños morales intereses moratorios e indexación soportados en múltiples contratos de orden estatal, los cuales están garantizados con un título valor denominado factura, el cual es meramente comercial, pero a cargo del Estado, mas no derivada de un conflicto jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual conlleva a la Nulidad del proceso desde su admisión y por ende lo

remiten a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa incoada por la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO contra la NACIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y UNIÓN TEMPORAL

FOSYGA.

Con esto pretende el demandante que mediante demanda Reparación Directa a la que le correspondió el No. 201500005-00, asignado al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en la cual se demanda el pago efectivo de 1.182 recobros al FOSYGA por servicios de salud excluidos por el Plan Obligatorio de Salud prestados en razón de fallos de tutela y decisiones del Comité Técnico Científico, por un valor de $505.110.835.00 de pesos, más los intereses moratorios, costos administrativos, indexación condena en costas y agencias en derecho. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: “(…). i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel

relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. (…).” Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; toda vez que se trata de un asunto de recobros al Fosyga, rechazados por falencias en su trámite, pero que se trata de asuntos de seguridad social entre entidades del Sistema de Seguridad Social, por lo tanto será asignado a dicha jurisdicción.

Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la competencia para conocer proceso

ordinario No. 201500005-00, de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE

DEL CAUCA COMFENALCO, contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y UNIÓN TEMPORAL FOSYGA., a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, a quien se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, será asignado al último de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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