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CSDJ - F11001010200020170101900ADJUNTA20170824161429-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170101900ADJUNTA20170824161429-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda interpuesta mediante apoderado judicial del señor VÍCTOR SIMÓN SUÁREZ NAVARRO y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201701019 00 (14237-32) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda promovida a través de apoderado judicial por el señor

VÍCTOR SIMÓN SUÁREZ NAVARRO y OTROS contra el

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 7 de octubre de 2012, a través de apoderado judicial, los

señores VÍCTOR SIMÓN SUÁREZ NAVARRO, GERSON ANTONIO

RODAS BETANCURT, JOSÉ DE LA CRUZ RAMOS RIVALDO,

WILSON ORTEGA RUEDA, ALFREDO DE JESÚS SARMIENTO

BLANCO, TEOFILO CESAREO MIRANDA MALDONADO, ELMER

ENRIQUE POLO CAMARGO, HUGO ENRIQUE DE LA ASUNCIÓN CARPINTERO, EDUARDO LUIS PADILLA FERRANS y JULIO CESAR DE LA HOZ TORRES, presentaron demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declarara que entre los demandantes y el accionado existió contrato de trabajo ante las diferentes instituciones educativas oficiales del departamento en los cargos de celadores, pero dicho contrato terminó por decisión unilateral de la parte demandada. Igualmente se pretende en la demanda que ante el incumplimiento de cada uno de los contratos de trabajo por parte del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ésta debe pagar a los accionantes cesantías, intereses sobre cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, indemnizaciones, aporte a pensiones de todo el tiempo trabajado, intereses legales y costas del proceso. (fl. 1-200 c.o.)

2. Arribada la actuación al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, este despacho mediante auto del 23

de octubre de 2013, admitió la demanda, ordenando correr traslado a la parte accionada, quien excepcionó la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado laboral. El despacho judicial mediante decisión en audiencia del 21 de abril de 2015, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia invocada por las entidades demandadas en la contestación de la demanda, por lo tanto la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y fueron remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Laboral. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral en audiencia pública, resolvió revocar el proveído apelado proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su defecto declaró que la jurisdicción laboral no es la llamada a resolver la demanda interpuesta mediante apoderado judicial del señor VÍCTOR SIMÓN SUÁREZ NAVARRO y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, debiendo remitir el expediente a los jueces administrativos. Lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes son empleados públicos, ya que laboran con la administración pública como celadores en instituciones educativas oficiales y no realizan trabajo en construcción y sostenimiento de obras públicas. (fl 255 y cd c.o.) 4.- Una vez arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en auto del 13 de diciembre de 2016, señaló que la Ley 906 de 2004, regula el empleo

público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones sin lugar a interpretaciones, igualmente el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve indicó: “Consecuente con lo anterior si la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios se constituye en una sociedad por acciones que como lo dispone la Ley 489 de 1998 hace parte del sector descentralizado por servicios, no existe claridad frente al régimen aplicable y por ello se debe acudir a la regla general contenida en el Decreto – ley 3135 de 1968 que establece que los trabajadores del Estado son trabajadores oficiales dentro de los cuales se encuentran los empleados oficiales y los empleados públicos. Aquellos, los trabajadores oficiales, cumplen funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública y son vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, y éstos, es decir, los empleados públicos desempeñan funciones distintas a las de sostenimiento mantenimiento de obra y se vinculan a través de una relación legal o reglamentaria”. Refirió la jurisdicción contenciosa que el litigio escapa de su competencia por cuanto la naturaleza de la actividad desplegada por el conserje es exclusiva de la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de seguridad Social. Por lo anterior declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y propuso conflicto negativo, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. (fl. 259-261 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró el señor VÍCTOR SIMÓN SUÁREZ NAVARRO y OTROS a través de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1. Caso Concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el numeral 1º del acápite de “Antecedentes y actuación procesal” de esta decisión, entrar a establecer cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor

VÍCTOR SIMÓN SUÁREZ NAVARRO y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declarara que entre los demandantes y el accionado existió contrato de trabajo ante las diferentes instituciones educativas oficiales del departamento en los cargos de celadores, pero dicho contrato terminó por decisión unilateral

de la parte demandada. Dentro de las pretensiones de los demandantes se busca sean reconocidas y canceladas las cesantías, intereses sobre cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, indemnizaciones, aporte a pensiones de todo el tiempo trabajado, intereses legales y costas del proceso, adjuntando para ello i) certificaciones expedidas por las correspondientes instituciones educativas del Atlántico, en las cuales se plasmó el tiempo laborado por autorización de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; ii) Circular No. 0024 del 9 de abril de 2008 en la que se ordenó realizar contratos mensuales de acuerdo a lo consultado con el Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta que debía garantizar la prestación del servicio público educativo a niños y niñas del departamento del Atlántico; iii) Circular No. 0023 del 5 de mayo de 2009, la cual señaló el procedimiento para pago a los rectores y directores de los establecimientos educativos del Atlántico que ejercen las funciones de conserjes y aseadoras; iv) Circular No. 0311 del 1 de junio de 2009, comunicando que una vez se contratara nuevo personal y diera por terminado los servicios de los conserjes y aseadoras. (fl 31-170 c.o.). Como primera medida, la Sala encuentra que acorde a los elementos obrantes en el expediente que entre los demandantes y el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, hubo un vínculo laboral para el cumplimiento de funciones administrativas que no comportaron la construcción y el sostenimiento de obras públicas y por ende, las reclamaciones que susciten en virtud de dicho vínculo son de la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

toda vez que las competencias asignadas a la mencionada jurisdicción son las propias de los empleados públicos. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, surgen elementos que permiten inferir que los demandantes en el cumplimiento de su función se asemejan a las que prestan los empleados públicos, en tanto que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia de esta clase de asuntos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con lo estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial

corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo

a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la de los empleados públicos. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor VÍCTOR SIMÓN SUÁREZ NAVARRO y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL., a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA SALA LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para lo de su asunto y copia de la presente decisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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