CSDJ - F11001010200020170102300ADJUNTA20170912173812-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170102300ADJUNTA20170912173812-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701023 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada el ICETEX contra Eugenio Andrés Martín Botero y Carlos Valencia Martínez. HECHOS A través de apoderado judicial el ICETEX, formuló demanda ejecutiva, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago que ordene a los demandados el pago de las sumas descritas a folios 8 a 11 del cuaderno original, correspondientes a capital e intereses dejados de pagar, los cuales se encuentran garantizados mediante pagare No. 1100079684574, suscrito y aceptado por los demandados de manera expresa e irrevocable, para que en cualquier tiempo fuera llenado por la entidad demandante y sin previo aviso, de acuerdo con la carta de instrucciones, también firmada por estos. Según el apoderado de la entidad, ante el incumplimiento de pago oportuno por los
demandados, de las cuotas y demás obligaciones contraídas a favor del icetex, este procedió a declarar extinguido el plazo de las mencionadas obligaciones. El 19 de octubre de 2016, procedió a llenar el pagare de acuerdo con la carta de instrucciones,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002017 01023 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el cual se encuentra vencido desde esa fecha, por la suma de $40.018.753, de los cuales $23.877.216.90 corresponden al capital insoluto. A pesar de los requerimientos los demandantes no han cancelado a la fecha las obligaciones a su cargo.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, una vez fue 1. presentada ante este despacho, la demanda ejecutiva singular, mediante auto de 23 de noviembre de 2016 resolvió rechazarla por falta de competencia, por tratarse la demandante de una entidad pública, por cuanto a la Jurisdicción Contenciosa le fueron atribuidas para su conocimiento “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas” de manera expresa aquellos relativos a contratos cualquiera sea su naturaleza, en los que sea parte una entidad o un particular en
ejercicio de funciones propias del estado. Indicó el Despacho que se considera entidad pública “todo órgano organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal, igual o superior al 50%. Manifestó no ser competente para conocer del asunto, al ser la demandante una entidad de carácter financiero, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Considera que el asunto debe ser conocido por el Juez Administrativo, para lo que ordenó su remisión a dicha jurisdicción.
2. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, allegada la demanda, con auto de 8 de febrero de 2016 resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, luego de considerar que la demanda no estaba dirigida contra
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades de los niveles departamental, distrital o municipal, como tampoco se trató de una persona de naturaleza privada, que se encontrara desempeñando funciones administrativas. Se trata es de dos particulares quienes incumplieron la obligación de cancelar una suma de dinero, representada en un título valor pagare en favor del
ICETEX.
De acuerdo con la demanda lo que se persigue a través de la acción ejecutiva, tuvo origen en un título valor pagare suscrito por dos personas naturales, que no proviene de un contrato estatal, tal como lo prevé el artículo 155 del CPACA. Indicó el Despacho que el asunto debatido no corresponde a ninguno de los ejecutivos enlistados en el numeral 6 del artículo 104 de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que el conocimiento de la presente acción corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y
“dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva singular, promovida por el ICETEX contra los señores Eugenio Andrés Martín Botero y Carlos Néstor Valencia Martínez, con la finalidad de que se libre mandamiento ejecutivo, por las sumas dejadas de pagar a la entidad y las cuales se encuentran garantizadas mediante pagare suscrito por estos, que fue llenado de acuerdo a la carta de instrucciones. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El asunto sometido a estudio versa en torno a las sumas dejadas de cancelar por los demandados al ICETEX, las cuales se encuentran garantizadas en un título valor pagare, llenado por la demandados de acuerdo con la carta de instrucciones, firmada los mismos. Según la entidad el título valor ya se encuentra vencido, y luego de varios requerimientos no ha sido posible obtener el pago, por lo que procedió a acudir a la vía del proceso ejecutivo.
Nótese que el asunto no proviene, como lo señalo el Juez Ordinario de un Contrato Estatal, celebrado por una entidad estatal y tampoco se encuadra en los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa; el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa los asuntos sometidos a conocimiento a dicha jurisdicción
así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Como ya se manifestó lo pretendido no se encuentra asignado expresamente a los Jueces Administrativos, aunque la demandante sea una entidad de carácter público, el asunto objeto de litigio versa en torno a una obligación de carácter crediticio contenida en un título valor pagare, del cual solicitó su pago. Por lo que el C.G. P señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al
estar contenida la obligación en un título valor pagare. Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Además la Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un
plazo o condición”. Razón le asiste al Juzgado administrativo al considerar “que el asunto no es de su conocimiento, por cuanto lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación contenida en un título valor pagare, cuyo cobro procede por parte del beneficiario de la misma a través de la acción cambiaria, prevista en el artículo 781 del C de Co. Cuyo conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles de acuerdo con la cuantía de las 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones independientemente que se trate o corresponda a una entidad financiera de carácter especial” .
Situación la cual se advierte por esta Colegiatura, razón suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y
el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA,
asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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