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CSDJ - F11001010200020170102500ADJUNTA20170908091536-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170102500ADJUNTA20170908091536-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ordinaria l instaurada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra la CARLOS MARIO ESCOBAR Y OTROS Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701025 00 (14238-32) Aprobada según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por la demanda reivindicatorio de dominio por tenencia de un predio, instaurada por la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS contra la CARLOS MARIO ESCOBAR Y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 24 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, presentó ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COPACABANA y lo remitió por competencia JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA la demanda de reivindicatorio de dominio por tenencia de un predio contra el señor CARLOS MARIO ESCOBAR Y OTROS tendiente a obtener, la accionante, la recuperación o reintegro de la tenencia de un inmueble denominado lote 2, ubicado en la vereda Sabaneta del Municipio de Copacabana, Antioquia, derivada del acta de secuestro de fecha 11 de junio de 2015, realizada por la fiscal 239 especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de la justicia transicional, Grupo de Persecución de Bienes para la Reparaciones las Víctimas, inmueble que el desmovilizado y postulado del Bloque Pacífico Rodrigo Alberto Zapata Sierra ofreció para la reparación de las víctimas del conflicto armado. Además, relató que sin oposición alguna del señor CARLOS MARIO ESCOBAR, la Fiscalía General de la Nación secuestró y entregó a la Unidad los Terrenos para la Reparación de Víctimas-Fondo para la Reparación a las Víctimas, pero que ahora éste se niega a suscribir

contrato de arrendamiento o permitir el acceso o su administración (fls. 1 al 43 c.o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA despacho que mediante auto del 9 de diciembre de 2016, decidió rechazar la demanda declarando su falta de competencia funcional, debido a la naturaleza del asunto en cuanto al que se asignaron las actuaciones, señalando que se trata de un proceso reivindicatorio, teniendo en cuenta que la parte demandante no fue despojada u obligada a abandonar el inmueble poseído por el señor CARLOS MARIO ESCOBAR, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tan solo fue privado en su derecho de tener y usufructuar el inmueble por un particular que no hace parte de una estructura “macrocriminal” o que participe o haya participado en el conflicto interno colombiano, tales como los grupos subversivos o paramilitares, argumentó que los terrenos no han sido incluidos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye requisito de procedibilidad para iniciar el trámite, y si en gracia de discusión se omitiera lo expresado hasta ahora, sería la víctima quien decide si incoa la jurisdicción ante el juez civil municipal o el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras, afirmando que competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción

Contenciosa Administrativa , por ello procedió a efectuar la remisión de la demanda al Centro de Servicios Administrativos para su reparto (fls. 45-46 c.o.). 3.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN autoridad judicial quien resolvió mediante providencia del 3 de febrero de 2017, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda promovida y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, asegurando que: le corresponde conocer del proceso de autos conforme el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 1071 de 2015, por cuanto lo pretendido es la recuperación o reintegro de la tenencia de un bien inmueble, y en este caso no hay contrato administrativo alguno que justifique la tenencia y no se persigue ninguna indemnización por la ocupación del bien “SINO LA RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE” (sic), Por lo anterior aseguró que debe conocer el asunto de autos la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil ordenando así el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado (fls. 49-50 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la

jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reivindicatorio de dominio por tenencia de un predio, que a través de apoderado judicial interpuso la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra el señor CARLOS MARIO ESCOBAR Y OTROS tendiente a obtener la recuperación o reintegro de la tenencia de un inmueble (fls. -43 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre la obtención, recuperación o reintegro de la tenencia de un inmueble a

la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los

jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1°. El artículo 82 del Código "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas

privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN a la demanda promovida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS surgió por la labor desplegada a obtener, la accionante, la recuperación o reintegro de la tenencia de un inmueble denominado lote 2, ubicado en la vereda Sabaneta del Municipio de Copacabana, Antioquia, derivada del acta de secuestro de fecha 11 de junio de 2015, realizada por la fiscal 239 especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de la justicia transicional, Grupo de Persecución de Bienes para la Reparaciones las Víctimas, inmueble que el desmovilizado y postulado del Bloque Pacífico Rodrigo Alberto Zapata Sierra ofreció para la reparación de las víctimas del conflicto armado.

Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo 82: Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad

administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que la corte suprema de justicia en el expediente AC830-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03593-00, Magistrado ponente doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO la competencia de la jurisdicción ordinaria, disponiendo lo siguiente: En un conflicto entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Juzgado Primero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, con relación al conocimiento del proceso declarativo promovido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra La Asociación de Reinsertados y Desplazados del Eje Cafetero, la Sala dijo recientemente que (…) el fuero derivado de la naturaleza del asunto, aducido por la juez del citado estrado judicial, basada en que se pretendía la restitución de unos predios destinados a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y que por consiguiente, le correspondía conocer a los jueces especializados en la restitución de tierras, no es criterio aplicable para el caso. Al respecto téngase en cuenta, que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la competencia de tales despachos judiciales, se relaciona con los procesos promovidos por «[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo», y de manera concreta, conforme al inciso 2º artículo 79 ídem, «[l]os Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y

decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso» (CSJ AC5834-2016). Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos reivindicatorios, mientras que en el Código Civil, expresamente el artículo 496, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria la Corte Suprema de Justicia dijo5: “…Se identifican los elementos que estructuran una y otra acción, específicamente cuando ellas se proponen como atributo del derecho de dominio. Así entonces, con apoyo en los arts. 946, 947, 950 y 952 ibídem, doctrina y jurisprudencia, unánimemente, señalan como presupuestos de la acción reivindicatoria o de dominio, los siguientes: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular reivindicable, o una cuota determinada proindiviso de ella. Tratándose de la reivindicación ficta o presunta, los anteriores elementos deben adicionarse con los de la demostración de la enajenación de la cosa y la imposibilidad o dificultad de la persecución”

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y prevé lo siguiente: “Se ventilará y decidirá en proceso or

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