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CSDJ - F11001010200020170102600ADJUNTA20170831171630-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170102600ADJUNTA20170831171630-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C agosto veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701026 00 Aprobado Según Acta No. 071 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la apoderada judicial de la señora Rut Marina Chica Jiménez contra el Departamento del Magdalena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Ordinaria Laboral (fls. 1 al 23), radicada el 15 de abril de 2015 (fl 1) por la apoderada judicial de la señora RUT MARINA CHICA JIMÉNEZ, con la finalidad que se declare la solidaridad entre el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena, en consecuencia, se les condene al pago de prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo

del 2011 debidamente indexadas por concepto de salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de cesantías al fondo de cesantías, indemnización moratoria por no cancelación oportuna de prestaciones sociales y demás emolumentos laborarles. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016 (fls. 146 al 149) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados administrativos de Santa Marta para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, Despacho judicial que mediante providencia del 08 de febrero de 2017 (fls. 150 al 154), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, fundamentó su incompetencia en que la labor desarrollada por la actora era la de ASEADORA, por lo tanto siendo así es innegable que nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que es propio de los trabajadores oficiales, concluyéndose entonces que no es la jurisdicción en su especialidad laboral, y de la seguridad social la llamada a conocer del presente asunto. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa

Marta, apoyó su falta de competencia, en el hecho que para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario la existencia de un acto administrativo, situación que no es posible predicar, en el caso, porque la administración de forma directa no ha efectuado una manifestación unilateral por la cual le cree, modifique o extinga una situación jurídica a la demandante, por lo que no es posible demandar ante esa jurisdicción, los perjuicios irrogados por una empresa privada como lo es CHEMICAL PRODUCTS, empresa que no tiene la virtualidad ni facultad de emitir manifestaciones que sean considerados como actos administrativos, pues no se trata de una entidad pública. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. 2.- Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda Ordinaria Laboral, instaurada mediante apoderada judicial de la señora Rut Marina Chica Jiménez, contra el Departamento del Magdalena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS con el objeto, de que se le condene solidariamente al pago de prestaciones sociales causados desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexadas por concepto salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por despido injusto, 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones

que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Indemnización por no consignación de cesantías a fondo de cesantías, indemnización moratoria por no cancelación oportuna de prestaciones sociales y demás emolumentos laborarles. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por haber prestado sus servicios como aseadora de la institución educativa departamental Néstor Andrés Rangel Alfaro, contratada laboralmente por el propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS, con ocasión del contrato de prestación de servicios de aseo y celaduría celebrado entre ésta última y el Departamento del Magdalena, se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que el actor pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se

prestaban los servicios al Departamento del Magdalena pero el empleador era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala).

A folio 74 del expediente, obra Resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, suscrita por el doctor Manuel José Bonett Locarno, en calidad de Gobernador del Magdalena, y en el parágrafo primero del artículo tercero el ente territorial asumió directamente el pago a los trabajadores, en el caso en que el contratista no allegará los documentos requeridos. Así las cosas, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de

acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el Juez Administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:5 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en

principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada mediante apoderada judicial de la señora RUT MARINA CHICA JIMÉNEZ contra el Departamento del Magdalena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderada judicial de la señora Rut Marina Chica Jiménez contra el Departamento del Magdalena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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