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CSDJ - F11001010200020170102700ADJUNTA20170918091033-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170102700ADJUNTA20170918091033-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701027-00 Aprobado Según Acta No. 074 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderada judicial por el señor PAUL RENE MANJARRES AVENDAÑO contra la

NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”

EN PROCESO DE SUPRESIÓN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 21 c.o.) presentada el 1 de marzo de 2013 por la apoderada judicial del señor PAUL RENE MANJARRES AVENDAÑO cuya pretensión principal consiste en que: “Se declare la nulidad de los Actos Administrativos proferidos por EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” hoy

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN PROCESO DE SUPRESIÓN integrado por los oficios OJUR de 27 de septiembre de 2012 y OJUR de 25 de octubre de 2012 actos por medio de los cuales se niega el reconocimiento pretendido a mi mandante PAUL RENE MANJARRES AVENDAÑO, según derecho de petición de fecha 10/09/2012 radicado en la entidad, oficio por medio de los cuales quedo agotada la vía gubernativa”: Así mismo, solicitó la existencia de relación laboral desde el 1 de abril de 2005 al 4 de febrero de 2011, desvirtuándose los contratos laborales de trabajo suscritos entre él y la accionada; así mismo, reclamó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho, y que como salario se debe tener en cuenta el valor pactado en cada uno de los contratos suscritos entre las partes. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA en auto del 14 de agosto de 2015 (fl. 269 a 271 c.o.), señaló que sería del caso que procediera a proferir sentencia de primera instancia; sin embargo al analizar varios pronunciamientos de esta Corporación estableció que el asunto no es de su conocimiento, pues el mismo versa sobre el reconocimiento de existencia de contrato de trabajo y el pago de los respectivos salarios, situación que escapa de su ámbito de competencia de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales de Barranquilla para su reparto.

Sometido a reparto el asunto correspondió al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que en auto del 28 de marzo de 2017 (fl. 297 a 300 c.o.) señaló que “(…) no puede confundirse la súplica del reconocimiento que quiere hacer el actor del contrato suscrito con la administración, al existir aparente desconocimiento de sus derechos, pues esta jurisdicción no es competente para conocer de ello…”. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta

tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. presentado mediante apoderado judicial por el señor PAUL RENE

MANJARRES AVENDAÑO contra la NACIÓNDEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” EN PROCESO DE

SUPRESIÓN.

3. Del caso en concreto.

En el asunto bajo estudio, el señor PAUL RENE MANJARRES AVENDAÑO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los oficios OJUR del 27 de septiembre de 2012 y OJUR del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor. Así mismo, solicitó la declaratoria de la existencia de un “contrato realidad” entre la entidad demandada y el actor, al desarrollar sendos contratos de prestaciones de servicio. Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho, y que como salario se debe tener en cuenta el valor pactado en cada uno de los contratos suscritos entre las partes. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define sin lugar a dudas determinar uno de los litigios que conoce el juez ordinario. Por otro lado respecto a la Jurisdicción Administrativa, se tiene que al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo

tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Pues bien, el 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Pues bien, téngase en cuenta, que no se puede prestar para confusión la estructura de las pretensiones del actor, pues los hechos contenidos en la demanda son claros al establecer que el demandante fungió con actividades propias de la naturaleza jurídica de la entidad demandada “escolta”, y que lo reclamado por el demandante es la configuración de una relación contractual, es decir, una relación legal y reglamentaria, de conformidad con

lo señalado en el artículo 2º del Decreto 2146 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad”, y que a la letra reza: “Artículo 2. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos en el Departamento Administrativo de Seguridad, según su naturaleza y la forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De lo anterior se tiene, que claramente el legislador determinó la naturaleza y la forma en que la autoridad debe proveer los cargos necesarios para el cumplimiento de sus fines, y de lo cual las pretensiones de la demandan deben sujetarse en el presente litigio. Ahora bien, se tiene que el actor fue vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicio, con lo que no se configura ninguna de las formas anteriormente descritas; sin embargo los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad accionada anexos a folios 72 a 162 del cuaderno original en el que se evidencia que están cubiertos por el imperio de la Ley 80 de 1993, y que su juez natural es el juez administrativo, en especial al observar que en las copias de las órdenes de servicios se pactaron clausulas exorbitantes como son la caducidad, la terminación unilateral, la modificación unilateral, entre otras, que sin lugar a dudas, determinar que es la Jurisdicción Contenciosa la llamada a conocer del presente litigio. Ahora bien, la Sala encuentra que con la entrada en vigencia de la Ley 1107

de 2006, dicha norma pretendió definir la eterna discusión de la naturaleza de la controversia cuando estaba en un extremo de la Litis una entidad pública, y al respecto vale la pena acudir a lo dicho por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia emitida el 8 de febrero de 2007 dentro del radicado 05001-23-31000-1997-02637-01. M.P. Dr. Enrique Gil Botero, en la que se realizó un extenso análisis sobre los conflictos que se vienen suscitando entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria, en los siguientes términos: “En virtud del anterior análisis, puede decirse, en principio, que los procesos judiciales, donde sea parte cualquier entidad estatal, incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50%, son de conocimiento de esta jurisdicción. No obstante, el artículo 2 de la ley 1.107 establece algunas excepciones: Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001. (…) Ante este panorama controversial, el legislador adoptó una solución, clara y agresiva. Asignó, de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como factor de distribución de competencias, al

“criterio orgánico”, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado. (Subrayado fuera de texto)”. En consecuencia, al estudiar el dossier probatorio de la demanda se tienen los contratos de prestación de servicios anexos, suscritos entre el demandante y la entidad demandada, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominadas cláusulas exorbitantes, con la cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales. Por otra parte, las pretensiones del actor versan sobre la declaratoria de un contrato realidad respecto de las formas de vinculación propias que tiene el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, respecto de su personal. Y finalmente, la naturaleza jurídica de la entidad accionada, situaciones que permiten claramente establecer que el conocimiento de la actuación recae exclusivamente en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA despacho judicial al cual se le asignara el conocimiento de la demanda en estudio. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos

mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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