CSDJ - F11001010200020170102800ADJUNTA20171214114229-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170102800ADJUNTA20171214114229-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201701028 01 Aprobada según Acta No. 102 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ENTRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD Y EL JUZGADO VEINTIDÓS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral que a través de apoderado promovió CRUZ BLANCA E.P.S. S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades fiduciarias que conforman el consorcio SAYP2011 y las sociedades que conforman la unión temporal nuevo FOSYGA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado CRUZ BLANCA E.P.S., el 30 de enero de 2015, formuló ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa para
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener el reconocimiento y pago de los recobros originados por fallos de tutela y actas de CTC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, y que fueron glosados con glosa única de “otras glosas”.
2. El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , despacho judicial que en auto de 7 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, señalando: “(…) Teniendo en cuenta que el presente asunto nace del no pago de servicios, insumos y procedimientos, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se entiende que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y conforme al pronunciamiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en concordancia con lo señalado en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 este litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria, especialidad Laboral.” Ordenando remitir la presente actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad para lo de su cargo.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., mediante auto de 7 de junio de 2016, declaró la falta de
competencia para conocer de la presente demanda, ordenando remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considerando: “(…) De conformidad con la Resolución 3047 de 2008 modificada por la Resolución 416 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud, se define glosa como: “Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de los servicios de salud. (…) En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros legales expuestos y revisado el plenario se observa de la conciliación realizada ante la Procuraduría General de la Nación (fols. 91 a 93), mediante la cual la falta conciliatoria surge de la oposición de la pasiva al exponer que existe 63 glosas por causal de rechazo por glosa única de extemporaneidad, constituyéndose en glosas o devoluciones que en los términos del artículo antes citado le asigna la competencia a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
En consecuencia se colige que la entidad competente para conocer del presente asunto es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, pues como la misma Ley 1438 de 2011 expone, las controversias derivadas por “devoluciones o glosas”, que corresponden a las peticiones elevadas en el proceso, como se
expuso en precedencia, por lo que, al existir falta de competencia por Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de este Despacho para conocer sobre las diligencias, es menester REMITIRLO para ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para lo de su cargo según las razones anotadas en la parte motiva”
4. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en providencia adiada 4 de septiembre de 2017, rechazó por falta de competencia la demanda presentada por Cruz Blanca E.P.S., en contra de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, señalando: “Debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, y al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención” Agregó: “De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de
precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que en Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes.
En conclusión, la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el Artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como se infiere del auto del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá”. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores
como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional 0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO El 30 de enero de 2015, CRUZ BLANCA E.P.S., formuló demanda contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades fiduciarias que conforman el consorcio SAYP2011 y las sociedades que conforman la unión temporal nuevo FOSYGA, con fundamento en facturas de venta, correspondientes por el valor de los recobros provenientes de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) ordenados por sentencia de tutela los cuales la entidad accionante se ha visto obligada a suministrar a sus afiliados. Se tiene que las pretensiones del mencionado expediente laboral, surgieron de glosas u objeciones, formuladas por la entidad demandada. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La demandante persigue el pago del valor de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de salud (POS) brindados a población afiliada a la entidad demandada, que a su vez hace parte del Sistema General de Seguridad Social, como promotora de salud, a cargo entre otras, de la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores.
En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622
de la Ley 1564 de 2012, estableció: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya
incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito). La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así:
“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo
cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito). En el sub judice se pretende que la entidad demandada reconozca y pague a Cruz Blanca EPS, el valor de los recobros provenientes de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; así las cosas se advierte que no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 41 de la Ley 1122 de 2007, que requiere que para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud debe tratarse de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado directamente la demanda ante esa Delegada; en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida
mediante apoderado judicial por CRUZ BLANCA EPS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO
VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ D.C. y copia de la presente providencia a Superintendencia Nacional de Salud, para su información. CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201701028 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201701028 01