🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170103300ADJUNTA20170913190716-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170103300ADJUNTA20170913190716-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701033 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

LETICIA Vs JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora DORA VEGA DE CARVALHO contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora DORA VEGA DE CARVALHO, a través de apoderada, el 11 de febrero de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, tendiente a que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y destinataria de la ley 33 de 1985

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

por haber acreditado más de veinte (20) años de servicios al Estado; y se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación y como consecuencia, se condene COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2011, en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicios como empleada oficial. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- La demanda fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad jurisdiccional que mediante auto de fecha 18 de febrero de 20151, decidió rechazar la demanda y ordenó el envío de la misma a fin de que fuese repartida entre los Juzgados Administrativos de Bogotá, con apoyo en el artículo 104 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, en consideración a que la vinculación de la señora DORA VEGA DE CARVALHO, se dio mediante una relación legal y reglamentaria esto es, idéntica para todos los empleados públicos, en razón a que el acto jurídico que crea y organiza dicha vinculación es la ley o el reglamento sometiéndose al derecho público y no a través de contrato de trabajo, para que el asunto sea de conocimiento de la Justicia ordinaria laboral. 2.- Repartido el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante auto de fecha 25 de junio de 20152, ordenó remitir por competencia la demanda al Juez Administrativo de Oralidad de Leticia – (Reparto), en razón a que el último sitio 1 Folio 37 del cuaderno principal. 2 Folio 40 del cuaderno principal.

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO geográfico donde la accionante prestó sus servicios fue en Leticia,

(Resolución No. 0292 del 1 de agosto de 2011 y los actos que expidió la entidad accionada folios 10,11 y 21,31). Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 156 del C.P.A., y de lo Contencioso Administrativo. 3.- A su turno, el 9 de octubre del 2015, el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia, declaró su incompetencia en proveído de fecha 20 de noviembre de 2015, en razón a que una vez revisado el historial laboral de la señora Vega de Carvalho, encontró que prestó sus servicios en el “ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA, en el periodo comprendido del 7 de junio de 1982 al 30 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de auxiliar vinculada como trabajadora oficial”; apoyándose en el artículo 105 del C.P.A. y de lo Contencioso Administrativo3, ordenó remitir por competencia a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Leticia. 4.-El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, precisó que la demanda se instauró contra Colpensiones, como entidad de seguridad social, pues se pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por parte de

la señora DORA VEGA DE CARVALHO, quien se desempeñó como trabajadora oficial, y que según lo normado en el artículo 11 del C.P.L. que a la letra dice: 3 Artículo 105.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 11. - Competencia en los juicios contra los institutos o cajas de previsión social o instituciones de derecho social. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.” Siendo el caso la ciudad de Bogotá, situación por la cual suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando su remisión a la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. 5.- Allegadas las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, en Acta 37 del 5 de octubre 2016, realizó un breve recuento de lo dicho por cada autoridad, estimando que no es del caso entrar a determinar cuál de los juzgados de la jurisdicción ordinaria involucrados en el “conflicto” es el competente para asumir el

conocimiento del presente proceso, ya que si bien es cierto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que éste debía ser tramitado ante los jueces laborales de Bogotá, a su vez, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que a su turno consideró previamente que el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos de Bogotá, “había considerado previamente que el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos de Bogotá, es decir por los jueces de otra jurisdicción.” CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el Juzgado Administrativo de Leticia consideró que el competente para conocer del presente proceso era el Juez Promiscuo del Circuito de Leticia – Reparto-, por cuanto la actora había prestado sus servicios en esta ciudad, de manera que en realidad nos encontramos frente a un conflicto de jurisdicción y no frente a un conflicto de competencia.

En estas condiciones, aunque hubo dos juzgados de la jurisdicción ordinaria que declararon su falta de competencia para conocer del presente proceso, también hubo dos juzgados administrativos que hicieron lo propio. Al pertenecerá distintas jurisdicciones los dos últimos despachos judiciales que se declararon incompetentes, es evidente que el presente en realidad es un conflicto de jurisdicción…” Dicho lo anterior, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto, disponiendo el envío a esta corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía,

refiere a: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en

determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

2. Caso Concreto.

Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora DORA VEGA DE CARVALHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de que declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y destinataria de la ley 33 de 1985, por haber acreditado más de veinte (20) años de servicios al Estado; y adicional se declare que tiene

derecho a la pensión de jubilación y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2011, en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicios como empleada oficial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem).

No sin antes discurrir lo dicho por la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, en Acta 37 del 5 de octubre 2016, al considerar el pronunciamiento de los Juzgados Administrativos como parte del “conflicto”, téngase en cuenta que finalmente el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, traba el conflicto con el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. No sometió a consideración el pronunciamiento del Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia, el cual se limitó a remitirlo por competencia sin provocar colisión, realizó un recuento de lo dicho por cada Despacho Judicial, previó a pronunciar su falta de

jurisdicción, para expresar que el caso que se controvierte pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por parte de DORA VEGA DE CARVALHO, quien se desempeñó como trabajadora oficial en la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA; sin embargo estableció que la competencia es a elección del demandante artículo 11 del C.P.L., indicó que es una norma facultativa del actor decir dónde instaura la CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, que para el caso fue la ciudad de Bogotá, y de los documentos aportados y en la misma demanda, la reclamación administrativa se elevó ante COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá, al igual que su domicilio.

Se puede concluir en el presente asunto, el conflicto no cumple con el presupuesto que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción, dado que los mismos hacen parte de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, por tanto, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde dirimir el presente conflicto, de conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y en consecuencia, ordenará su remisión a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que resuelva lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el EL

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA y el CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se decida el conflicto analizado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201601033 01 Aprobado en Sala No. 072 del 30 de agosto de 2017

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien ante la decisión de archivo manifestó no estar de acuerdo con la decisión, y exponiendo que si existió un falta disciplinaria por parte del asesor de la Secretaria de Planeación, ya que no tuvo en cuenta todo el material probatorio recolectado por los propietarios de los inmuebles en conflicto para motivar el Acto administrativo por lo tanto el inculpado cometió un error y vulnero el derecho al debido proceso, razón por la cual considero que si se debió haber estudiado de fondo el caso, pues la interposición de dicho recurso no genera mayores solemnidad sino por el contrario atacó la decisión de archivo con unos argumentos con los cuales atacó dicha decisión.

Por tanto en el presente caso, se debió conocer el recurso de

apelación planteado en tiempo por el quejoso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 142-26-26 folios y 2 CDs.

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01033 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

Consultar sobre este documento ...