🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170103501ADJUNTA20180727115801-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170103501ADJUNTA20180727115801-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA

Radicación No. 110010102000201701035-01 Aprobada en Sala No. 51 de la misma fecha.

Referencia: ACLARACIÓN PROVIDENCIA

Accionante: JAVIER VARGAS MONCALEANO

Accionadas: SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a aclarar la providencia del 14 de diciembre de 2017, aprobada en la Sala No.105 de la misma fecha, por medio de la cual esta Sala conoció la impugnación formulada contra el fallo del 31 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201701035-01 improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente:

  • En cuanto al objeto del pronunciamiento:

“Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARIA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 31 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1 declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. - En el numeral primero de la parte resolutiva se señaló: 1 Sala conformada por los Conjueces Limbano Segundo Díaz Pimienta (Ponente) y Magaly Mejía Mendoza

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201701035-01 “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de agosto del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se DENEGÓ la acción de tutela instaurada por el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO en contra de la Sala Jurisdiccioanl Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su Homóloga de la Guajira por las consideraciones anteriormente esbozadas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es nesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiento el Consejo Superio de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201701035-01 sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccioanl Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutuela” (resaltado nuestro) En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. A su vez, la Corte Constitucional en Auto 114-14 manifestó: “Fallo de tutelacorrección de errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte según artículo 285 y 286 del Código General del Proceso”. Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración: a) “La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. b) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. c) Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110010102000201701035-01

En atención al Código General del Proceso en su Capítulo III los artículos 285 y 286 preceptúan: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud

de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110010102000201701035-01

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia.

Es lo que ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la correcion de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “ Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24).

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110010102000201701035-01

Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C.P.P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un errar aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece

el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, cnforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”2 En este orden de ideas teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error de transcripción, se corrige la parte resolutiva en el sentido de que no se denegó la acción de tutela, si no se declaró la improcedencia de la misma, de conformidad a la parte motiva del fallo 14 de diciembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria Superior. De igual forma se corrige la fecha donde se había referido al fallo del 4 de agosto de 2017, siendo lo correcto 31 de julio de 2017, para lo cual es necesario proceder a corregirla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, 2 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso No. 10848

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110010102000201701035-01

RESUELVE PRIMERO.- ACLARAR la providencia del 14 de diciembre de 2017 aprobada en Sala 105 de la misma fecha, en el sentido de modificar en la parte resolutiva, el artículo primero, el cual quedara así: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de Julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de la Guajira, mediante la cual declaro improcedente la acción de tutela instaurada por el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su Homóloga de La Guajira por las consideraciones anteriormente esbozadas”. SEGUNDO.- Hecha la anterior aclaración, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

Conjuez Ponente

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO

ACLARACIÓN PROVIDENCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110010102000201701035-01

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...