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CSDJ - F11001010200020170103600ADJUNTA20180523161957-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170103600ADJUNTA20180523161957-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701036 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y, la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por la sociedad A.C.

ENTERPRICES TRADER & BROKER, por intermedio de apoderado judicial, contra LA CAMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA y las personas naturales designadas por la Cámara de Comercio como árbitros en el Tribunal de Arbitramento solicitado por la demandante contra inversiones Omega. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión del proceso Ordinario de responsabilidad extracontractual (fls 149 al 159 c.o.), radicada en julio 18 de 2011 (fl 160, c.o) por el apoderado judicial de A.C. ENTERPRICES TRADER & BROKER, con

la finalidad que se declare que la Cámara de Comercio de Cúcuta, su Centro de Arbitraje y Conciliación y los Doctores Nathalia Haddad, Ingrid Magred Martínez Rincón, Cesar Darío Gómez, Jairo Alberto Cuy Martínez, Luis Carlos Hernández, Carlos Alberto Quintero Torrado, Aymer Ignacio Vargas González, Abdalá Sus Ayala y Eliana Pérez Prato, en calidad de directores del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta y árbitros que participaron en el trámite del Tribunal de Arbitramento de A.C. ENTERPRICES TRADER & BROKER contra Inversiones omega, son civil y administrativamente responsables de los perjuicios causados a la Sociedad A.C. ENTERPRICES TRADER & BROKER por indebida aplicación del procedimiento que regula el trámite del Tribunal de Arbitramento, consagrado en el Decreto 1818 de 1998. Como consecuencia de lo anterior, los demandados con su patrimonio deberán reconocer y pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales en cuantía de Trescientos Millones de Pesos ($300.000.000), actualizados a la fecha del pago. La anterior pretensión se encuentra soportada por los siguientes hechos, entre otros: Se expresa que desde el comienzo del trámite arbitral, la Cámara de Comercio de Cúcuta incurrió en irregularidades, iniciando con la conformación del Tribunal de Arbitramento pues para su integración no fue por acuerdo entre las partes sino por designación efectuada directamente por dicha entidad, la cual señaló además que el Tribunal se sujetaría al reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la referida

Cámara de Comercio y estableció las reglas de su funcionamiento, sin que estas fueran consensuadas por las partes, culminando con el Laudo arbitral en febrero 15 de 2008 donde se dio por terminado el contrato de asociación celebrado y suscrito por las partes intervinientes, declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada, sin hacer un análisis de las pruebas recaudadas y citando normas derogadas, por lo que al concluir el trámite con un laudo adverso a la demandante y en consideración a las irregularidades expresadas, se generaron perjuicios que son el motivo de la demanda contra la Cámara de Comercio, y los árbitros que actuaron en dicho trámite. Una vez repartida la demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual la admitió por auto de noviembre 15 de 2011 (folio 177180, c.o), la parte demandada una vez notificada dio contestación a esta interponiendo diversas excepciones entre ellas “falta de competencia” (folio 473-474, c.o). Por descongestión judicial el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta quien avocó conocimiento mediante auto de septiembre 25 de 2014, una vez corrido traslado de las excepciones, se surtió audiencia del artículo 101 del C.P.C., en agosto 6 de 2015 en la cual declaró probada la excepción de “Falta de Jurisdicción” y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta para su respectivo reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Cúcuta

Remitida la demanda, por reparto de agosto 20 de 2015 correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, Despacho judicial que previamente a admitir o no la demanda, requirió a la parte actora a que la adecuara a uno de los medios de control de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo adecuada a la acción de reparación directa, posteriormente, mediante auto de diciembre 15 de 2016, el despacho declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de Jurisdicciones con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, ordenando remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a efectos de resolver el mismo. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, sustentó su incompetencia expresando que “de los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que las actuaciones en que incurrieron los integrantes del Tribunal de Arbitramento, así como el mismo Tribunal, son actos en razón de las funciones jurisdiccionales de que estaban investidos temporalmente conforme al artículo 116 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Decreto 1818 de 1998, modificado por la Ley 1563 de 2012. Luego entonces al estar investidos transitoriamente de jurisdicción, siendo esta la facultad de administrar justicia, que no la tienen los particulares y que como ya se dijo, si la tienen los aquí involucrados de manera transitoria por disposición constitucional, concluyéndose que si sus actuaciones resultan antijurídicas producen un daño antijurídico atribuible únicamente al Estado, y

luego entonces lo que procedería es una reparación directa por error judicial de conformidad con el artículo 90 constitucional, cuyo conocimiento le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” Concluyendo que por lo expuesto se encontraba probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por los demandados. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, fundamentó su incompetencia en que para la época de presentación de la demanda en julio 18 de 2011 se encontraba vigente el Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo en cuyo artículo 82 señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Que conforme al artículo 116 de la Constitución Política, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia dentro de los cuales se encuentran los árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y en los términos que determine la ley. Desde este punto de vista, las controversias y litigios administrativos conocidos y fallados por el Tribunal de Arbitramento, deberían ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante en vigencia del Código Contencioso Administrativo, artículo 128, numeral 5, es el Consejo de Estado el que conocería en única Instancia, entre otros, del recurso de anulación contra Laudos Arbitrales, siempre que estos hubiese sido proferidos en conflictos originados en contratos estatales, situación que

ni siquiera ocurre en este caso, pues ninguna de las partes que acudieron a resolver sus diferencias ante el Tribunal de Arbitramento demandado es una entidad pública y mucho menos el conflicto se originó en un contrato estatal. Además la parte actora pretende con la demanda el resarcimiento de perjuicios causados por cada una de las personas que conformaron el Tribunal de Arbitramento, es decir que el cuestionamiento surge de manera puntual respecto de la actuación individual de cada uno de ellos, aún antes de conformar dicho Tribunal, que en criterio de la parte actora se hizo desconociendo las disposiciones del Decreto 1818 de 1998, más no alude a la decisión de fondo expedida por dicho órgano, de la cual tampoco sería de conocimiento de esta jurisdicción y muestra de ellos, es que la parte actora sugiere que en el evento que las resultas del proceso favorezcan los intereses de su representada, la condena deberá ser cargada al patrimonio de cada una de las personas que en otrora fungieron como árbitros…” III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria civil, conocer sobre la demanda de reparación directa instaurada por la Sociedad A.C. ENTERPRICES TRADER & BROKER, contra la Cámara de Comercio de Cúcuta, su centro de Arbitraje y Conciliación y los integrantes del Tribunal de Arbitramento que se adelantó por la sociedad demandante contra Inversiones Omega La demanda pretende que se declare a los demandados civil y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados al demandante por la indebida aplicación del procedimiento del Decreto 1818 de 1998 regulador del trámite del Tribunal de Arbitramento adelantado por la

demandante contra Inversiones Omega, ante el Centro de de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Precisa Esta Sala que el Decreto 1818 de 1998, era la normativa vigente para el momento de los hechos, pues así hubiese sido derogado por la Ley 1563 de 2012, en su artículo 19 estableció que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirían rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”. Como consecuencia de lo anterior, los demandados con su patrimonio deberán reconocer y pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales en cuantía de Trescientos Millones de Pesos ($300.000.000). Suma que deberá ser actualizada conforme al art 178 del C.C.A. y cuya condena deberá surtirse conforme al art 177 ibídem. La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control de reparación directa, no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al

ordenamiento jurídico. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad civil y administrativa de la parte demandada y obtener consecuencialmente el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por considerar que en el trámite del Tribunal de Arbitramento adelantado por la sociedad demandante contra Inversiones Omega, se dio indebida aplicación a lo regulado por el Decreto 1818 de 1998. La naturaleza del asunto es de responsabilidad extra contractual que vincula a una entidad privada como lo es la Cámara de Comercio de Cúcuta y a las personas naturales que fungieron como árbitros en el mencionado Tribunal de Arbitramento. Para entrar en el estudio de fondo, se hace necesario precisar que las personas demandadas si bien son particulares, la causa petendi gira en torno a que estos actuaron investidos transitoriamente de funciones jurisdiccionales, pues fue ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta donde se adelantó el Tribunal de Arbitramento y en el cual las personas naturales igualmente demandadas, lo

hicieron en calidad de árbitros profiriendo el respectivo Laudo Arbitral con el que culminó el trámite en cuestión y dentro del cual el demandante considera se incurrió en irregularidades contrariando el Decreto 1818 de 1998 y como consecuencia de las aparente falencias se causaron los perjuicios materiales cuyo pago pretende en su favor la sociedad demandante, previa declaratoria de la responsabilidad civil y administrativa de la parte pasiva Con ocasión a este tema, el artículo 116 de la Constitución Política establece: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas y atendiendo que la conciliación y arbitraje está reconocido constitucionalmente por el artículo 116 de la Constitución Política como un mecanismo válido para ejercer jurisdicción o administración de justicia por

particulares siempre y cuando sea habilitado dicho mecanismo por las partes, se trata de una jurisdicción especial como mecanismo alternativo para la resolución de controversias. Se hace pertinente definir la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, quienes a la luz del artículo 78 del Código de Comercio se tienen como: “(…) Instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes”. De otro lado, y en relación con las actividades desarrolladas por estas la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos (Sentencia C1142/2000, Sentencia C-909/2007, Sentencia C-259/2008, Sentencia C1016/12) ha señalado que las Cámaras de Comercio son: “(i) las cámaras de comercio son organizaciones privadas, de carácter gremial, las cuales conservan su carácter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades propias de la función administrativa; ( ii) la delegación de la administración del registro de proponentes a las cámaras de comercio es una modalidad de descentralización por colaboración que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Política adscribe al legislador la competencia para determinar el régimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegación mencionada; y (iii) en tanto las cámaras de comercio ejercen por disposición legal, actividades propias de la función pública, quedan sometidas a los principios que

regulan la actividad administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior”.4, (Negrilla y subrayado fuera del texto). Nótese, la mixtura de éste tipo de entidades, para la operación de sus funciones (públicas y privadas), con lo cual adquieren una connotación de particulares que desempeñan funciones administrativas. A su vez el artículo 86 del Código de Comercio determinó las funciones desarrolladas por las Cámaras de Comercio, entre la cual se destaca la contenida en el numeral 12 ibídem, que reza: “Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional”., con lo cual faculta tanto al legislador y al 4 Sentencia C-259/2008. gobierno a regular o complementar actividades especiales en aras del cumplimiento de los fines del Estado. De las normas y jurisprudencia citada, encuentra esta Superioridad que las Cámaras de Comercio pueden ejercer por disposición de la Ley, actividades propias de la función pública, quedando sometidas por tanto a los principios reguladores de la actividad administrativa; con lo cual se determina que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a un particular que cumple funciones administrativas (Cámara de Comercio de Cúcuta) y a los árbitros que siendo particulares están investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, y es en virtud de tal proceder, que el accionante en su demanda les reclama por los perjuicios materiales causados aparentemente por haber dejado de aplicar en el trámite del Tribunal de Arbitramento sometido a su consideración, lo normado en el Decreto 1818 de 1998 Según el acontecer fáctico, el asunto objeto de estudio constituye un tema de

naturaleza extra contractual, por lo que necesariamente debe revisarse los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, conforme al Decreto Ley 01 de 1984 o código Contencioso Administrativo que era la norma vigente para el momento en que se presentó la demanda en julio 18 de 2011, para determinar si está contemplado en los que son de su resorte, a saber: “ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (Subrayado y negrillas nuestro) En consecuencia, la parte demandada ( Cámara de Comercio de Cúcuta y

personas naturales que fungieron como árbitros en el Tribunal de Arbitramento, objeto de la demanda) tienen la calidad de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, , conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, ya analizado y como tal desempeñan funciones propias de un Órgano del Estado que para el caso concreto seria el Judicial , al estar investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, y por cuyo proceder se origina la demanda de reclamación de perjuicios, por lo que el asunto se circunscribe a aquellos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el referido artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el asunto en estudio estaría dentro de los que contempla el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de reparación directa, norma que interpretada armónicamente con el artículo 82 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es la reparación del daño mediante el pago de perjuicios derivados del actuar de particulares que desempeñaban funciones propias de los Órganos del Estado, como quedo expuesto. En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de los de su conocimiento conforme a lo señalado en el

artículo 82, ya citado. Para corroborar lo anteriormente expuesto, basta con analizar que dicho asunto no está asignado expresamente a la jurisdicción ordinaria, remitiéndonos al código de Procedimiento Civil norma vigente para la época de presentación de la demanda, como se lee: ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. ARTÍCULO 16. Modificado por el art. 6, Ley 794 de 2003 Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.

3. Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia.

4. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

5. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la

jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.

6. Los de división de grandes comunidades.

7. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

8. Los de sucesión de mayor cuantía.

9. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

10. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

11. Los demás que no estén atribuidos a otro juez.

La Sala concluye que el caso concreto corresponde a todas luces a un tipo especial de controversia de responsabilidad extracontractual del Estado, donde se demanda a particulares cuando ejercen funciones propias de un Órgano del Estado, en este caso funciones jurisdiccionales como lo contempla el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la sociedad A.C. ENTERPRICES TRADER & BROKER, por intermedio de apoderado judicial, contra LA CAMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA y las personas naturales designadas por la Cámara de Comercio como árbitros dentro del Tribunal de Arbitramento solicitado por la demandante contra inversiones Omega, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su información, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Bogotá D., catorce (14) de marzo de dos mi dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701036 00 Aprobado en Sala N° 20 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en donde se dirimió el conflicto de competencia remitiéndolo al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CUCUTA.

Estimo, que se debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto el conflicto se da con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, presentado por el apoderado judicial de A.

C. ENTERPRICES TRADER & BROKER, con la finalidad de que declare que la Cámara de Comercio de Cúcuta y su Centro de Arbitraje y Conciliación son civil y administrativamente responsables por los perjuicios causados a la sociedad demandante, por indebida aplicación del procedimiento que regula el trámite del Tribunal de Arbitramiento.

Considero que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto, pues lo que se está demandando es la gestión realizada al momento de conformar el Tribunal de Arbitramiento y la legalidad de las decisiones que al interior del trámite arbitral se emitieron, entonces, es preciso señalar

que la competencia asignada en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 a los Tribunales de Arbitramiento, se limita a aquella simple facultad o atribución para administrar, situación alejada de involucrar el ejercicio de la función jurisdiccional de la administración de justicia, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia así: “queda claro que la expresión utilizada por el legislador en el artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que, en virtud de la ley 1563 de 2012, son encomendadas a los centros de arbitraje” 5 Lo que permite concluir que el trámite adelantado por la Cámara de Comercio de Cúcuta fue en función de su competencia no jurisdiccional y que les asignó la Ley 1563 de 2012 a las Cámaras de Comercio, el cual se encuentra alejado completamente de la función descentralizada del estado en el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello se trata de un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca el trámite de un laudo arbitral adverso al demandante y en consideración a dichas irregularidades, presuntamente se generaron perjuicios que son el motivo de la demanda. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 5 T – 765 de 2013

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FS

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