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CSDJ - F1100101020002017010380020170915120713-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017010380020170915120713-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701038 00 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el doctor JAIME JAVIER ROMERO AMADOR como apoderado del señor MIGUEL CABARCAS MACHACÓN, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajuste pensional. HECHOS Y PRETENSIONES El 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de el señor MIGUEL CABARCAS MACHACÓN, formuló demanda contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS, con el fin que se le reconozca y pague su pensión de vejez por cumplir a cabalidad con los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, la reliquidación de su mesada pensional y los retroactivos pensiónales desde el 3 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se produzca el pago de la República de Colombia R ama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701038 00

Referencia: CONFLICTO respectiva indexación laboral y los principios ultra y extra petita que sean reconocidas.

El demandante laboró en los cargos de Tesorero, Alcalde Municipal, Secretario, Jefe de Finanzas de la Unidad Regional de Salud del Departamento de Bolívar, Revisor de documentos I y II Departamento de Bolívar, Concejal del Municipio, y Jefe del Departamento Financiero de la Clínica, los cuales fueron ocupados en calidad de Empleado Público al igual que en Club de Leones de Cartagena; en calidad de servidor público, nombrado mediante Decreto No 69 de 1996, tomando posesión del cargo el 24 de enero de ese mismo año, según acta de posesión No 21 de 1996. Una vez el actor cumplió la edad requerida, solicitó pensión de vejez ante el I.S.S, el 23 de septiembre de 2003, frente a la negativa de la entidad elevó una nueva solicitud insistiendo en el reconocimiento de su pensión de vejez a través de derecho de petición cuya falta de respuesta ocasionó la interposición de una acción de tutela la cual reconoció el derecho mediante resolución 10731 del 24 de octubre de 2006, a partir del 04 de noviembre de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir a cabalidad los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por cuanto se consolidó plenamente los presupuestos legales para tal

prestación, debiéndole reliquidar su mesada pensional de conformidad con las normas desde el 3 de noviembre de 2005 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien mediante auto del 08 de junio de 2009, admitió la demanda laboral del señor MIGUEL CABARCAS MACHACON, posteriormente en la Audiencia de Juzgamiento de fecha 30 de noviembre de 2011,el despacho se declaró inhibido teniendo en cuenta que la pensión reconocida pertenece al 2 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO régimen de transición, pues el actor laboró por más de 28 años como empleado público, por lo tanto consideró que esa no es la jurisdicción llamada a conocer la controversia planteada.

Correspondió conocer de la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2016, declaró la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta colegiatura para dirimirlo. Indicó que se hizo un recuento de decisiones frente a este tema y concluyó que haciendo un análisis de los hechos de la demanda resulta claro para este despacho que la última entidad en que laboró el accionante fue el extinto INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLINICA CLUB DE LEONES, y que dicha institución tiene el carácter de entidad de derecho privado, por lo que las

controversias laborales suscitadas en virtud de ella son de conocimiento de los Jueces Laborales en Primera Instancia. ARGUMENTOS DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Correspondió conocer de la demanda al precitado juzgado, el cual señaló que conforme a las prestaciones se pretende un reajuste pensional respecto de quien efectuó parte de cotizaciones al sector privado en virtud de la vinculación con la Clínica Club de Leones de Cartagena, entidad de derecho privado, de acuerdo a la resolución No 1423 del 3 de noviembre de 2005, expedida por la Gobernación de Bolívar, de acuerdo con el sub examine que obra en el expediente tenemos que el señor Cabarcas tuvo la calidad de empleado público por haber prestado sus servicios en el sector público ya que cuando laboró en la Clínica Club de Leones de Cartagena, desempeñó los cargos de Tesorero, Alcalde Municipal, Secretario, Jefe de Finanzas de la Unidad Regional de Salud del Departamento 3 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO de Bolívar, Revisor de documentos I y II en el Departamento de Bolívar, Concejal del Municipio, y Jefe del Departamento Financiero de la Clínica, Club de Leones de Cartagena.

Cabe señalar que en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece a la jurisdicción laboral el conocimiento de las discusiones relacionadas con los

conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que se a la naturaleza de la relación laboral, las controversias concernientes al sistema de seguridad social integral que susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; pero ello no implica que conozcan indiscriminadamente de todas las controversias relacionadas con pensiones, ya que no todas las pensiones reconocidas por el ordenamiento jurídico pertenecen al sistema general de pensiones contempladas en la ley 100 de 1993 ya que esta norma deja por fuera los regímenes contemplados en su artículo 279, y las contenidas en el artículo 36 del régimen de transición. Así pues teniendo en cuenta los pronunciamientos de la jurisprudencia y la interpretación que se da frente a esta ley ha insistido el criterio que las controversias relativas a las pensiones de los servidores públicos sometidas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que estas no están sometidas a los requerimientos legales exigidos por el sistema general de pensiones actuales. Sostiene la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que en las cuestiones contenciosas en que se discutan derechos laborales y en los que hacen parte un servidor y una entidad pública sea territorial o descentralizada es esencial para 4 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO definir la controversia establecer la relación jurídica de la vinculación del actor con el fin de determinar su condición de trabajador oficial o empleado público ya que obedece de ello la competencia para decidir el conflicto jurídico-laboral la tiene la justicia del trabajo o la jurisdicción contencioso administrativa.

Así en innumerables pronunciamientos ha sostenido: "...en cuanto a las "diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados", está íntimamente relacionada con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aquélla no quedan comprendidas las "diferencias", así sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquéllas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma. En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2del Código procesal Laboral en cuanto dispone que "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo. "(CSJ, cuatro (4) de Julio de dos mil tres (2003).) Estos criterios fueron ratificados en sentencias posteriores como la de febrero 26 del 2006 con el No. de Rad. 26690 con ponencia del doctor Carlos Isaac Nader cuando se sentenció: Se agrega una excepción más a las pensiones que entran en el espectro del régimen

de transición garantizado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre lo cual ya se había hablado.". De acuerdo a lo suscitado, teniendo en cuenta que la pensión reconocida pertenece al régimen de transición, habiendo laborado el actor como empelado público por más de 28 años, no es esta jurisdicción la llamada a conocer la controversia planteada, por lo que este Despacho se declarara inhibido para fallar. 5 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Por su parte una vez recibido el proceso en el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, el despacho se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto consideró que teniendo en cuenta que la última entidad en la que laboró el accionante MIGUEL ANTONIO CABARCAS MACHACÓN, fue el extinto INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLÍNICA CLUB DE LEONES, y que dicha institución tiene el carácter de entidad de derecho privado, por lo que las controversias laborales suscitadas en virtud de ella son de conocimiento de los Jueces Laborales, en primera instancia.

Al respecto, es importante resaltar, que si bien se encuentra demostrado en el expediente, que el actor fue nombrado en el cargo de JEFE SECCIÓN

FINANCIERA DE LA CLÍNICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, mediante

Decreto 069 de 1996, en virtud de la intervención administrativa que realizó el Ministerio de Salud y el Departamento de Bolívar a la cita institución clínica, ello no le da la calidad de servidor público, pues la naturaleza de la empresa para la cual laboraba, es netamente privado. En ese orden de ideas, esta jurisdicción no es la competente para conocer de este asunto, por lo concluyó declarándose incompetente para conocer de la demanda proponiéndose conflicto negativo entre estas las dos jurisdicciones remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 6 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 República de Colombia R ama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701038 00

Referencia: CONFLICTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 8 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 14 de febrero de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor MIGUEL CABARCAS MACHACON contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajuste pensional. El señor MIGUEL CABARCAS MACHACON prestó sus servicios en el sector público, laboró en el cargo de tesorero, Alcalde Municipal, Secretario, Jefe de Finanzas de la Unidad Regional de Salud del Departamento de Bolívar, revisor de 9 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO documentos I y II en el Departamento de Bolívar, Concejal del Municipio, cargos que fueron ocupados por el demandante en calidad de empleado Público, siendo su última vinculación laboral con la Clínica, Club de Leones de Cartagena como Jefe de Departamento Financiero, institución que tiene el carácter de entidad de derecho privado, por lo que las controversias laborales suscitadas en virtud de ella son de conocimiento de los Jueces Laborales, en primera instancia.

Una vez el actor cumplió la edad requerida, solicitó pensión de vejez ante el I.S.S, el 23 de septiembre de 2003, frente a la negativa de la entidad elevo una nueva solicitud insistiendo en el reconocimiento de su pensión de vejez a través de derecho de petición cuya falta de respuesta ocasiono la interposición de una acción de tutela la cual reconoció el derecho mediante resolución 10731 del 24 de octubre de 2006 de 2008, a partir del 04 de noviembre de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir a cabalidad los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por cuanto se consolidó plenamente los presupuestos legales para tal prestación, debiéndole reliquidar su mesada pensional de conformidad con las normas desde el 3 de noviembre de 2005 En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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Referencia: CONFLICTO

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital;

y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata de reconocer y pagar al demandado su reliquidación pensional, liquidada en virtud de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales que establece dicha ley y en las cuantías realmente percibidas y no como se le reconoció a partir del 3 de

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Referencia: CONFLICTO noviembre de 2005, junto con los respectivos retroactivos pensionales y hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago reclamado, por parte del Instituto de Seguros Sociales y a la Jurisdicción Ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º. De la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"...

En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). 12 República de Colombia R ama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, de acuerdo a lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para el conocimiento del proceso ordinario laboral a la Jurisdicción Laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a quien se remitirá el

expediente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor MIGUEL CABARCAS MACHACÓN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, en el sentido de asignarla A LA JURISDICCIÓN LABORAL, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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