CSDJ - F1100101020002017010390020170825155010-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017010390020170825155010-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701039 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, el JUZGADO
VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con base en la demanda de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en contra de la NACIÓN,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA
2005.
ANTECEDENTES
1 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias La Doctora DIANA PATRICIA SANTOS RUÍZ, en calidad de apoderada de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, interpuso demanda de Reparación Directa, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare solidariamente responsable a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio FIDUFOSYGA 2005, integrado por las fiduciarias BANCOLOMBIA S.A; LA PREVISORA S.A;
CAFETERA S.A, FIDUCAFE S.A; DE OCCIDENTE-FIDUOCCIDENTE S.A; DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A; FIDUCOMERCIO S.A; POPULAR S.A.-FIDUCIAR S.A; COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A., por los daños antijurídicos causados por estas entidades a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como consecuencia del no pago de las cuentas presentadas para recobro por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela en vigencia de las Resoluciones
29496, 2948 de 2003 y 3797 de 2004, de manera extemporánea. De igual forma que se ordene a todos y cada uno de los demandados, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de $1.831.914.151.24, correspondientes a los valores pagados por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y no reconocidos por los demandados por concepto de cuentas presentadas y no pagadas por medicamentos aprobados en Comité Técnico Científico; asimismo se reconozcan los intereses moratorios, las sumas sean debidamente indexadas y se condene en costas. Los argumentos que sirvieron de fundamento para las pretensiones se circunscriben a que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en desarrollo de su objeto social y en cumplimiento a las actas emitidas por el Comité Técnico Científico y de los fallos de tutela, ha asumido el costo económicos de los medicamentos, procedimientos y/o insumos ordenados a sus afiliados, los cuales de acuerdo a la normatividad vigente se encuentra excluidos del POS, en procura del derecho a la vida, del cual el único responsable es el Estado, atendiendo fallos de tutela o la decisión de un Comité Técnico Científico, siendo el Estado el 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias responsable de reembolsarle a la actora los valores en que esta ha incurrido por las prestaciones que se encuentran excluidas del POS.
Refirió que la Nación a través del Ministerio de Salud y Protección Social y del Consorcio FIDUFOSYGA 2005 incumplieron los compromisos adquiridos con la EPS, incluida COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, pues mediante el desconocimiento de normas superiores, rechazó sistemática e injustificadamente los recobros que COOMEVA presentó, argumentando causales de rechazo que instrumentaliza a través de “glosas” a los recobros presentados y que han significado que la actora ha dejado de recibir por estos conceptos la suma de $1.831.914.151.24. Indicó que el título de imputación que justificaba la declaración de responsabilidad y que en un todo ha conducido a que la entidad demandante soporte con su patrimonio un daño por el valor de $1.831.914.151.24 que no tiene el deber jurídico de asumir, se refiere a considerar la inclusión en el Pos de los beneficios que ha cubierto COOMEVA en razón de los fallos judiciales por acciones de tutela o decisiones de Comités Técnico Científicos, sin que existe sustento normativo para ello.
Adujo que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., radicó ante el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 (antiguo administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA), de acuerdo al procedimiento establecido para la radicación de recobros durante los primeros quince (15) días del mes de febrero de 2011, la cuenta a recobrar, de los cuales el administrador fiduciario expidió en su momento los respectivos oficios MYT en los que rechazaba por extemporaneidad Manifestó que ante la negativa de pagar las cuentas presentadas para el recobro, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, se ha visto imposibilitada de recobrar los valores en los que incurrió, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los Jueces de la República en sus fallos de tutela, así como la propia normatividad 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias establecida por el Gobierno Nacional, en el caso, por el propio Ministerio de Salud
y la Protección Social, a efectos del Comité Técnico Científico; servicios que se encuentran excluidos del COSTEO en la UPC del POS. Finalmente que para la fecha en que se presentó a demanda, las entidades demandadas, no han cancelado a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, las solicitudes de recobro objeto de la conciliación que ascienden a la suma de $1.831.914.151.24, las cuales fueron detalladas en la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL - El 15 de enero de 2010, le correspondió el conocimiento de estos hechos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, quien después de admitir la demanda y adelantar el trámite correspondiente al interior de esas dirigencias, por auto del 12 de julio de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del caso a los Jueces Laborales de Bogotá. Lo anterior al considerar según la decisión emitida por esta Colegiatura el 11 de agosto de 2014, al interior del proceso 110010102000201401722 00, cuando las controversias se susciten con ocasión del Sistema de Seguridad Social Integral, el asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual, al tener presente que el asunto en concreto nace del no pago de servicios, insumos y procedimientos, los cuales no se encuentran incluidos en el POS, se debe de entender el hecho de ser parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622
de la Ley 1564 de 2012. (v. fls. 539) - Posteriormente el proceso fue remitido a los Juzgados Laborales de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias declaró su falta de jurisdicción y competencia, y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, tras considerar que conforme a lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y la Ley 1438 de 2011 en su artículo 126, quien debe conocer del caso es La Superintendencia Nacional de Salud, pues el tema hace referencia a facturas glosadas. (v. fls. 545 y 546) - Una vez remitido el asunto a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se emitió decisión adiada del 22 de noviembre de 2016 por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, rechazando por carecer de competencia y por ende remitió el asunto a esta Superioridad a fin de resolver el conflicto. Lo anterior tras considerar que si los asuntos a los cuales hace referencia el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador, empero no es de ese talante, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a ésta entidad es de carácter concurrente y no privativa. Aludió que conforme se puede evidenciar de la lectura del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud no es la única competente para conocer de los casos descritos en ese precepto normativo, por lo cual son los Jueces Laborales, tal y como lo dispone el numeral 4o del Artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art. 622 del C.G.P., a quien le compete conocer del caso, al ser un tema relacionado con el sistema de Seguridad Social Integral. (v. fls. 671 a 673)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
“C” Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD para conocer proceso ordinario impetrado por la
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA
2005. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Colisión de Competencias conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.
3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, más el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto en concreto es que se declare solidariamente responsables a las entidades accionadas por los daños antijurídicos causados a la actora como consecuencia de la omisión de la administración consistente en el no pago del 100% del valor recobrado por concepto de medicamentos y la prestación de servicios de salud que no están cubiertos en la UPS del POS, servicios que fueron suministrados por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por jueces de la República y/o que fueron autorizados por el Comité Técnico, y como consecuencia de ello que se condena a tales entidades al
pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Conforme lo precedente, contrario a lo considerado por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Salud, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.
Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: “1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de
derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y
exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.” Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Ordinaria, sin embargo, frente a la competencia de la Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, esta debe tener como fuente la solicitud de parte, que en este caso fue presentada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ente judicial que no le corresponde su conocimiento, por lo tanto, a pesar de que la Superintendencia tenga también facultad para conocer el asunto, es el demandante que elige de conformidad con el principio de “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir; por lo cual, se debe dejar en claro para este caso en particular, que si bien, la demanda fue incoada primeramente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ente judicial que se declaró incompetente, por lo cual, al ser el caso de conocimiento de esa jurisdicción, y al ya haber conocido del proceso, se remitirá el mismo para su trámite por competencia. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar al segundo de ellos la Competencia para dirimir el presente litigio entre COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” y a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701039 00
Referencia: Colisión de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13