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CSDJ - F11001010200020170104500ADJUNTA20170828142248-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170104500ADJUNTA20170828142248-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

HAY DETENIDO CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701045 00 (14245-32) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MOCOA

(Putumayo) y el CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE SANTA ROSA (Cauca), con ocasión del conocimiento del proceso penal

que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se adelanta contra el señor ÁLVARO PESILLO PEÑA, por hechos ocurridos con la menor C.L.P.C., en una finca de la ciudad de Villa Garzón y el Barrio Villa Paz I de Puerto Asís (Putumayo). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado el 17 de abril de 2017, por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Mocoa – Putumayo, donde se narró que desde el año 2009, el señor ÁLVARO PESILLO PEÑA agredió en varias oportunidades (casi todos los días) a la menor C.L.P.C., quien es su prima, en dos lugares diferentes, afirma que en algunas ocasiones la toma por la fuerza, la acuesta en la cama, “se le monta encima, le hace el amor, la besa en la boca, le quita la ropa y le chupa los senos, las orejas, le besa la vagina y le introduce el pene dentro de la vagina”. Presentada la denuncia contra el señor ÁLVARO PESILLO PEÑA, en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2015, el Juez Primero Penal Municpal de Mocoa ordenó su captura, siendo detenido el 14 de febrero de 2017, y con fecha 15 de los mismos mes y año ante el Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Asís, con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor PESILLO PEÑA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, quien no se allanó a cargos y

se le impuso medida de aseguramiento (fls. 1 a 17 c. anexo No. 1 y CD). La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima; pero a que ello no se hizo en el escrito de acusación donde fue consignado su nombre completo. 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Mocoa – Putumayo, el 17 de abril de 2017 acusó al ciudadano ÁLVARO PESILLO PEÑA, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, al recaer la conducta en su prima menor de 14 años cuando comenzaron los hechos L.M.C.C., y el 8 de junio de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación (fls. 25 a 35 c. anexo No. 1) 3.- El señor SINFOROSO LUIS CHINDOY ILES, quien afirmó ser el Gobernador del citado Cabildo señaló en escrito de fecha 7 de junio de 2017, que en su calidad de autoridad tradicional indígena, solicitaba la entrega del proceso contra el señor ÁLVARO PESILLO PEÑA, para poder continuar su proceso bajo sus usos y costumbres, dada la calidad de miembro de su comunidad del señor PESILLO, razón por la cual en la referida Audiencia de Formulación de Acusación, el defensor de confianza del investigado planteó conflicto de jurisdicciones, afirmando

que si bien su representado ha estado un poco alejado del territorio Indígena y cometió el ilícito por fuera de su región, ello no le quita su calidad de comunero del mencionado Cabildo cuando se aleja por razones de supervivencia, agregando además que pese a que la presunta víctima no pertenece al Cabildo, no se puede desechar el fuero Indígena que cobija a su prohijado por cuanto debe atenderse que C.L.P.C., es su prima, hace parte de la misma etnia, las relaciones sexuales fueron consensuadas, y para este momento ya es un adulto que puede defenderse por sus propios medios, por lo cual el hecho de no pertenecer al cabildo no es importante. Al respecto manifestó el representante de la Fiscalía que se oponía a la solicitud toda vez que no se cumplía ninguno de los requisitos que establece la Jurisprudencia para estos efectos, pues la defensa malinterpretó esos criterios, resaltando que la Ley ordinaria en su aplicación puede objetivamente afectar los usos y costumbres de las comunidades Indígenas, pues cuando una persona es miembro de una comunidad indígena y ha desarrollado todos y cada una de sus actitudes y comportamientos dentro de dicha actividad indígena, tiene todo el derecho a que se respeten esos usos y costumbres siempre y cuando sea legales y constitucionales, pero ello no implica que estos deban ser respetados solamente por el hecho de que dicha persona pertenece a una comunidad indígena, pues ello sería una confusión absoluta y contradictoria en contra de la constitución y las leyes. Agregó además el Delegado de la Fiscalía manifiesta que no puede el defensor afirmar que la relación que sostenía el implicado con la

víctima era consentida en razón a que los hechos sexuales se dieron en varias ocasiones, pues no hay ninguna prueba de ello, y al contrario existen elementos de juicio que denotan claramente que la relación no fue consentida y una prueba de ellas es la denuncia de C.L.P.C., en contra de su primo, sin que sea de recibo tampoco la alegación del defensor de que la víctima ya es mayor de edad, y por esa situación ya no necesita la protección de Estado, afirmación que considera errada en el sentido que la condición de mujer y de victima de C.L.P.C., la acompañará por el resto de sus días y por ello el Estado tiene la obligación de protegerla independientemente de la edad que tenga. Por lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo, consideró trabado el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, y en consecuencia ordenó suspender el trámite procesal y remitir el asunto a esta Sala a fin de que defina el conflicto de jurisdicciones presentado. (fls. 55 a 57 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 28 de junio de 2017, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE SANTA ROSA -CAUCA.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o

Taita del CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE

SANTA ROSA -CAUCA.  Si el señor ÁLVARO ANDRÉS PESILLO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.200.273 se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como

comunero del CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE

SANTA ROSA -CAUCA.  Si la menor CLAUDIA LIZETH PESILLO CEBALLOS, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE SANTA ROSA –CAUCA Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE SANTA ROSA Departamento del Cauca para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones

sexuales entre familiares integrantes del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero ÁLVARO ANDRÉS PESILLO PEÑA, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo.  Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas   En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta

contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE SANTA ROSA -CAUCA.”(fls. 5 a 8 c.o.) 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se identificó que el denominado "Cabildo Inga Rigcharikuna el Dorado de Santa RosaCauca" no se encuentra registrada ante esta Dirección, en jurisdicción del Departamento de Cauca, agregando además que “dicho colectivo ha solicitado a éste Despacho la realización del Estudio Etnológico con la finalidad de determinar si éste efectivamente corresponde una Comunidad o Parcialidad Indígena mediante comunicación con radicado EXTM117-2832 del 25/01/2017, el cual actualmente se encuentra en trámite”. Indicó también que revisado el Sistema Indígena de Colombia SMC por nombres y apellidos el señor Álvaro Andrés Pesillo Peña y la menor C.L.P.C., no se encuentran registrados. (fls. 14 y 15 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la

Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo

señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el señor SINFOROSO LUIS CHINDOY ILES, quien afirmó ser el Gobernador del CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE SANTA ROSA -CAUCA, con ocasión del conocimiento del proceso penal

que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se adelanta contra el señor ÁLVARO PESILLO PEÑA, por hechos ocurridos con la menor C.L.P.C., en una finca de la ciudad de Villa Garzón y el Barrio Villa Paz I de Puerto Asís (Putumayo).

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes

términos: 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento,

garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus

usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del

sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su

desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines

preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el denominado "Cabildo Inga Rigcharikuna el Dorado de Santa RosaCauca" no se encuentra registrado ante esta Dirección, en jurisdicción del Departamento de Cauca, agregando además que “dicho colectivo ha solicitado a éste Despacho la realización del Estudio Etnológico con la finalidad de determinar si éste efectivamente corresponde una Comunidad o Parcialidad Indígena mediante comunicación con radicado EXTM117-2832 del 25/01/2017, el cual actualmente se encuentra en trámite”. 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Y en segundo lugar respecto de la condición de indígena del implicado, ÁLVARO PESILLO PEÑA; pese a lo señalado por el señor SINFOROSO LUIS CHINDOY ILES, quien afirmó ser el Gobernador del citado Cabildo y en tal calidad certificó que el sindicado es comunero de ese Resguardo (fl. 28 c. anexo No. 1), también debe tenerse en cuenta lo

expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó que consultado el Sistema Indígena de Colombia -SIIC-, por nombres y apellidos no se encontró al señor ÁLVARO PESILLO PEÑA y tampoco a la menor C.L.P.C. (fls. 14 y 15 c.o.). Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación no está acreditada la existencia del Cabildo y menos aún que el acusado sea miembro del CABILDO INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO DE SANTA ROSACAUCA, por lo cual no se puede concluir que en el caso del señor ÁLVARO PESILLO PEÑA, se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la

jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la com

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