CSDJ - F11001010200020170104700ADJUNTA20170927155526-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170104700ADJUNTA20170927155526-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701047 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 141 ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 92 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, promovido al interior de la instrucción penal militar No. 233 y 580 adelantada por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES contra el TE. JOSE DANIEL GARCÍA MORA, ST. MILLER AUGUSTO OYALA MORENO, C3. ANDRES MARTÍNEZ CRESPO y los SLP. OSCAR DANILO ACEVEDO ARAQUE, WILSON CRISTANCHO HEREDIA, DAIRO ERNESTO HENAO AGUDELO, JUAN CAMILO BERRIO RAMÍREZ y WILLIAM MELGAREJO MONSALVE pertenecientes al Pelotón Bronce Uno del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona” del Ejército Nacional, en virtud de los hechos sucedidos el 30 de noviembre de 2007 en la Vereda Las
Cruces del Municipio de Anorí, Antioquia, puesto que en presunto desarrollo de la Operación “Empuje” Misión Táctica “Navegante” existió contacto armado entre tropas del Ejército Nacional e integrantes de la guerrilla de las ONT-FARC resultando abatido un N.N. y herido el civil ELKIN DARIO RODRÍGUEZ LONDOÑO.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201701047 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Según informe No. 3559 de 12 de diciembre de 20071 suscrito por el Mayor Juan Carlos Prieto Castro en su calidad de 2do al mando del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional se remontan los hechos a lo sucedido el 30 de noviembre de 2007 en la Vereda Las Cruces del Municipio de Anorí, Antioquia, cuando tropas del Pelotón Bronce Uno del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional al mando del TE. JOSE GARCÍA MORA en desarrollo de orden de operaciones “Empuje” Misión Táctica “Navegante” fueron atacadas y sostuvieron presunto contacto armado con grupo de sujetos alzados en armas al parecer del frente 36 de las ONT-FARC, resultando abatido un sujeto N.N. a quien se le incautó como material de
guerra como arma larga AK 47, proveedores y bolsa de lona verde con comida, cobija y poncho. Así mismo, resultó herido el civil ELKIN DARIO RODRÍGUEZ LONDOÑO quien fungía como guía u orientador geográfico de la tropa militar. Actuación procesal.- Por los anteriores hechos el JUZGADO 92 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA adelantó instrucción penal militar de radicado No. 233, en la que se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Orden de operaciones “Empuje” Misión Táctica “Navegante” del 9 de noviembre de 2007 de la Décima Cuarta Brigada del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional 2. 2.- Protocolo de Necropsia No. 2007-171 de 20 de diciembre de 20073 realizado al sujeto N.N. dado de baja el 30 de noviembre de 2007 en la Vereda las Cruces del Municipio de 1 Folio 1 c. o. 2 Folios 2 - 13 c. o. 3 Folios 25 – 28 c. o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Anorí, Antioquia, quien registra “orificio de entrada región del cuello “triangulo posterior derecho de 1 cm por 1.5cm con bordes irregulares, sin bandeleta contusita de dirección de derecha a izquierda, de
abajo hacia arriba. Orificio de salida con daño total de la bóveda posterior de cráneo, herida irregular estrellada con restos de huesos propios del cráneo. En el mentón hay un orificio de 0.5 cm por 0.5 cm de bordes irregulares y hemorrágicos y no presenta orificio de salida, además, no hay fractura del maxilar inferior. Segundo orificio de entrada de 1 cm por 1 cm en la región dorsal derecha por debajo de la escapula y de bordes irregulares y sin bandeleta contusiva, de dirección abajo hacia arriba y de derecha a izquierda de atrás hacía adelante; orificio de salida en región escapular derecha de 2 cm por 2 cm de bordes irregulares. Tercer orificio de entrada en región lumbar derecha a 60 cm del vertex de 0.5 cm por 1 cm, sin bandeleta contusiva con dirección de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba de izquierda a derecha; orificio de salida a reborde costal derecho en zona dorsal posterior derecha de bordes irregulares de 2 cm. Presenta fracturas de la bóveda posterior del cráneo y las costillas derechas 7 y 8 en su tercio proximal.” 3.- Versiones e indagatorias del TE. JOSÉ DANIEL GARCÍA MORA4, ST. MILLER
AUGUSTO OYALA MORENO5 y los SLP. OSCAR DANILO ACEVEDO ARAQUE6,
WILSON ANDRÉS CRISTANCHO HEREDIA7, ANDRÉS MARTÍNEZ CRESPO8, DAIRO
HERNESTO HENAO AGUDELO9, JUAN CAMILO BERRIO RAMÍREZ10, WILLIAM JAVIER
MELGAREJO MONSALVE11, quienes de manera conjunta refieren que para el 30 de noviembre de 2007 se encontraban en la Vereda Las Cruces del Municipio Anorí, Antioquia, en ejecución de orden de operaciones Empuje Misión Táctica Navegante para neutralizar a la Cuadrilla 36 de las ONT-FARC con la Contraguerrilla Bronce Uno conformada por 10 hombres, montando dispositivos de seguridad y puestos de combate sobre un camino de herradura en la parte alta del filo, por lo tanto, a las 6:00 horas de la 4 Folios 31 – 36 y 226 - 228 y 515 -524 c. o. 5 Folios 216 – 219 y 525 – 531 c. o. 6 Folios 39 – 43 c. o. 7 Folios 44 – 48 c. o. 8 Folios 49 – 53 y 534 – 540 c. o. 9 Folios 143 – 148 c. o. 10 Folios 194 – 199 y 508 - 513 c. o. 11 Folios 202 – 208 y 926 – 929 c. o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mañana se inició infiltración para registrar dos partes altas y aproximadamente a las 8:00 y 10:000 horas al llegar al lugar alto del cerro donde se encontraban cambuches del grupo subversivo, fueron atacados por un bandido quien les lanzó una granada de mano y se entró en combate con aproximadamente 8 a 10 subversivos según el SLP ACEVEDO
ARAQUE, pues el SLP. CRISTANCHO HEREDIA adujo que eran entre 14 y 15 bandidos, el SLP. MARTÍNEZ CRESPO indicó que eran 12 a 14, el SLP. MELGAREJO MONSALVE señaló que eran 8 o 12 personas, luego indicó que de 12 a 14 individuos y el ST. MILLER OYALA MORENO manifestó que eran entre 14 a 17 subversivos; resultaron heridos en el intercambio de fuego los soldados ENSO CASTRILLON MORALES con disparos de arma de fuego y WILSON ANDRÉS CRISTANCHO HEREDIA con esquirlas de granadas de mano en la espalda, glúteos y pierna derecha durante el referido intercambio de disparos que duró según el TE. GARCÍA MORA y los SLP. ACEVEDO ARAQUE, CRISTANCHO HEREDIA, MARTÍNEZ CRESPO durante 30 a 45 minutos, por el contrario, el SLP. MELGAREJO MONSALVE indicó que el combate duró 10 a 15 minuto; de otra parte, el TE. GARCÍA MORA y el SLP. MELGAREJO indicaron que el combate se presentó a una distancia de 15 a 20 metros, por su parte el SLP. ACEVEDO ARAQUE indicó que el combate fue a una distancia de 3 a 5 metros siendo el puntero del grupo, el SLP. CRISTANCHO HEREDIA indicó que de 20 a 30 metros y el SLP. MARTÍNEZ CRESPO indicó que a unos 40 metros. Otra parte, el SLP. DAIRO HENAO si bien indicó que resultaron heridos dos soldados, también adujo que un guía vestido de camuflado, así
mismo refirió que se encontraban en una parte mas baja que los subversivos y que la distancia era aproximadamente a unos 70 metros. Indicó que la tropa militar tuvo apoyo de avión arpía que realizó ráfagas durante el combate en el lugar de los hechos. Posteriormente tanto el TE. JOSÉ GARCÍA MORA, el ST. MILLER AUGUSTO OYOLA MORENO y los Soldados Profesionales reconocieron en versión posterior que en efecto participó por ordenes del Teniente Coronel MANUEL ALBERTO OROZCO ALARCÓN un orientador o guía vestido de camuflado y pasamontañas a quien el TE. GARCÍA MORA dotó de armas de fuego por órdenes de los 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones superiores del Batallón para ello y para que siempre estuviera al lado del teniente, pero desacató dicha orden y resultó herido en el presunto combate presentado el 30 de noviembre de 2007 con subversivos. En una declaración posterior rendida por el TE.
GARCÍA MORA adujo que no le suministró arma alguna al guía. El ST. MILLER OYALA MORENO indicó que se lanzó proclama apenas fueron atacados por los subversivos y que al momento del combate la tropa se encontraba de manera paralela a los bandidos. De otra parte, el TE. GARCÍA MORA y el ST. MILLER OYALA MORENO señalaron que
posterior al combate se entró en persecución de los sospechosos por durante 45 minutos, sin embargo, se detuvo la misma para evitar cualquier emboscada o campo minado, se montó perímetro de seguridad y se efectuó un registro encontrando un cadáver que vestía de camuflado que portaba un arma AK 47, proveedores y bolso verde de lona con comida, cobija y poncho. Los heridos fueron evacuados por helicóptero el mismo día y el cuerpo del occiso fue evacuado en helicóptero dos días después luego de ser autorizado el movimiento por el Comando del Batallón y por la Policía Judicial del municipio de Anorí, Antioquia. 4.- Demanda de reparación directa No. 2008-00070 promovida por el señor ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ LONDOÑO por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007 en la Vereda Las Cruces del Municipio de Anorí, pues servía como guía y localizador del grupo militar del TE. JOSÉ GARCÍA MORA y en presunta emboscada del frente 36 de las ONT-FARC recibió 4 disparos, uno en costado derecho de su cuerpo comprometiendo la medula espinal quedando parapléjico, dos en una pierna y otro en la cabeza12. 5.- Orden de batalla de la Cuadrilla 36 de las ONT-FARC y boletines de inteligencia de las 12 Folios 61 y 98 - c. o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acciones delictivas13. 6.- Declaración del Mayor CARLOS PRIETO CASTRO14 y el Coronel MANUEL ALBERTO OROZCO ALARCÓN15 quienes refirieron respecto a la participación del civil ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ LONDOÑO que en efecto en ejecución de la orden de operaciones Empuje Misión Táctica Navegante resultó herido en combate que se mantuvo con unos subversivos pues conforme a las directivas fijadas por el Ministerio de Defensa donde permitía la participación de población civil como guías u orientador geográfico, y establecía unas sumas dinerarias por los servicios prestados a las tropas militares. El Coronel MANUEL OROZCO adujo que el combate que mantuvo la tropa militar fue fuerte e incluso se dio apoyo aéreo. Dijo que el guía fue utilizado para realizar desplazamientos seguros pues el objeto era capturar al cabecilla de la Cuadrilla 36 de las FARC alias ANDERSON y era un sector minado el cual conocían los campesinos. Indicó el Coronel OROZCO que en ningún momento le fue asignado armamento al civil y en efecto había participado en otras seis operaciones. 7.- Trayectoria de disparos en el cual se obtuvo que el occiso N.N. presenta tres disparos con trayectorias de abajo hacia arriba; dos de derecha a izquierda y una de izquierda a derecha: dos de atrás hacia delante y una en el plano, es decir, no hacia atrás ni hacia delante; por lo tanto, el agresor o los agresores se encontraban detrás de la victima al lado derecho e izquierdo y en plano superior; o que ésta no se encontraba erguida al momento
de recibir todos los disparos, por lo que el occiso pudo haberse encontrado acostado o en posición decúbito abdominal16. 8.- Proveído de 29 de enero de 201417 mediante el cual el Juzgado 92 Penal Militar de Puerto Berrio, Antioquia, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguno contra 13 Folios 78 -94 c. o. 14 Folios 328 – 331 c. o. 15 Folios 338 – 341 c. o. 16 Folios 382 – 386 c. o. 17 Folios 545 - 577 c. o. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Capitán JOSÉ DANIEL GARCÍA MORA, el TE. MILLER AUGUSTO OYOLA MORENO, el CP. ANDRES MARTÍNEZ CRESPO y el SLP. JUAN CAMILO BERRIO RAMÍREZ.
Mediante auto de 6 de octubre de 201418 el mismo despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al SLP. WILLIAM JAVIER MEGAREJO
MONSALVE.
Obra en las diligencias Inspección judicial realizada al proceso penal No. 2007-80085 promovido por la Fiscalía 141 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín adelantado en virtud de hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007 en la Vereda Las Cruces del Municipio de
Anorí, Antioquia, donde tropas del Pelotón Bronce Uno del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional dieron de baja a dos sujetos N.N19. Oficio No. 1321 de 20 de abril de 201720 mediante la cual la Fiscalía 141 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín solicitó al juzgado penal militar que declinara la competencia de la investigación castrense toda vez que existen duda respecto del deceso de dos sujetos N.N. por tropas militares del Pelotón Bronce Uno del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007 en la Vereda Las Cruces del Municipio de Anorí, Antioquia. Se refiere al informe balístico que registra que uno de los occisos presenta herida de arma de fuego producida a corta distancia y presenta tatuaje en gorra que portaba, lo cual deslegitima el combate pues ello es indicador de que se trató de una ejecución y existen dos procesos diferentes por muertes ocurridas en un misma orden de operaciones, por lo 18 Folios 975 – 1000 c. o. 19 Folios 1055 – 1056 c. o. 20 Folios 1057 – 1061 c. o. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
tanto, ante dichas inconsistenticas y la diferentes misiones tácticas y órdenes de operaciones desarrolladas, da cuenta de que puede existir una vulneración a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por lo que le corresponde a la justicia ordinaria conocer del asunto penal pues existe dudas que no permiten afirmar que los hechos en efecto se encuentren relacionados con el servicio de las fuerzas militares. Obra Oficio No. 035 de 3 de mayo de 2017 la Procuraduría 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio, con el que coadyuvó los argumentos soportados por la jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía 141 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín; solicitó a la justicia castrense remitir las diligencias a la justicia ordinaria o remitir las diligencias para que dirima el correspondiente conflicto21. Mediante proveído de 6 de junio de 2017 el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio, Antioquia, concluyó que la actuación de la tropa fue en desarrollo de una orden de operaciones emitida con todas las formalidades legales, y por lo tanto, lo derivado del desarrollo de la misma es producto del deber que se tiene de defender la soberanía estatal tal como lo refiere el artículo 217 de la Constitución Política; solicitó a la Fiscalía abstenerse de seguir conociendo el asunto penal y remita las diligencias a dicha jurisdicción castrense. Planteó conflicto de competencias y remitió las diligencias a esta Colegiatura pues conforme al acervo probatorio recolectado se tiene que se trata de una conducta realizada en servicio activo por miembros de las Fuerzas Militares22.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folios 1063 – 1068 c. o. 22 Folios 1074 - 1081 c. o. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones23. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de
competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del 23 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la
sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresa de la jurisdicción ordinaria representada por la FISCALÍA 141 ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 92 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 233 y 580 adelantada por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES contra el TE. JOSE DANIEL GARCÍA MORA, ST. MILLER AUGUSTO OYALA MORENO, C3.
ANDRES MARTÍNEZ CRESPO y los SLP. OSCAR DANILO ACEVEDO ARAQUE,
WILSON CRISTANCHO HEREDIA, DAIRO ERNESTO HENAO AGUDELO, JUAN
CAMILO BERRIO RAMÍREZ y WILLIAM MELGAREJO MONSALVE.
Militares pertenecientes al Pelotón Bronce Uno del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional, en virtud de los hechos sucedidos el 30 de noviembre de 2007, en la Vereda Las Cruces del Municipio de Anorí, Antioquia, puesto que en presunto desarrollo de la Operación “Empuje” Misión Táctica “Navegante” existió contacto armado entre dichas tropas militares del Ejército Nacional e integrantes de la guerrilla de las ONT-FARC resultando abatido un N.N. y herido el civil ELKIN DARIO RODRÍGUEZ
LONDOÑO.
Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la
jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Conforme lo anterior, analizando el recaudo probatorio allegado al plenario, se observa que no se cuenta con prueba que conduzca con plena certeza de que fueron los integrantes frente 36 de las ONT-FARC o tropas del Pelotón Bronce Uno del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional las que produjeron lesiones personales al señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ LONDOÑO; sumado a lo anterior, es evidente que el asunto sub examine se dio de baja a un sujeto N.N. en presunto desarrollo de una orden de operaciones. Es claro que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que se 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones haya cometido en el marco del cumplimiento de la labor funcional, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; no obstante, sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible
debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) La relación con el servicio deben surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Cabe resaltar que en el asunto penal que se somete a estudio, obedece no solo a los hechos de cómo se produjo la muerte de un sujeto N.N; además, se investigan los hechos como resultó lesionado ELKIN DARIO RODRÍGUEZ LONDOÑO, quien era un civil que aparentemente fungía como guía u orientador de la tropa militar en ejecución de una orden de operaciones. En consecuencia, no puede proceder esta Colegiatura a remitir las diligencias a la jurisdiccion penal militar, pues como se ha venido sosteniendo, ella es una jurisdicción especial a la cual solo le compete conocer conductas desplegadas por un miembro de la 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas.
Se llega a la anterior conclusión, pues si bien en el asunto de la referencia se podría inferir que se está ante un presunto hecho delictivo que surge en conexión con la actividad del servicio de las tropas militares, al interior del plenario no obra material probatorio alguno que acredite que efectivamente los miembros de las fuerza militares produjeron la muerte del sujeto N.N. y si fueron integrantes de las ONT-FARC o el Ejército Nacional quienes ocasionaron las lesiones al señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ LONDOÑO en presunto combate que se presentó en desarrollo de a Operación “Empuje” Misión Táctica “Navegante” en la Vereda Las Cruces del Municipio de Anorí, Antioquia. Se arriba a la anterior conclusión, al surgir una evidente duda de las declaraciones e indagatorias rendidas por el TE. JOSÉ DANIEL GARCÍA MORA24, el ST. MILLER
AUGUSTO OYALA MORENO25 y los SLP. OSCAR DANILO ACEVEDO ARAQUE26,
WILSON ANDRÉS CRISTANCHO HEREDIA27, ANDRÉS MARTÍNEZ CRESPO28, DAIRO HERNESTO HENAO AGUDELO29, JUAN CAMILO BERRIO RAMÍREZ30, WILLIAM JAVIER MELGAREJO MONSALVE31, quienes si bien de manera conjunta refieren que para el 30 de noviembre de 2007 se encontraban en la Vereda Las Cruces del Municipio Anorí, Antioquia, en ejecución de orden de operaciones Empuje Misión Táctica Navegante
para neutralizar a la Cuadrilla 36 de las ONT-FARC con la Contraguerrilla Bronce Uno
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