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CSDJ - F11001010200020170104800ADJUNTA20170831110623-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170104800ADJUNTA20170831110623-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701048 00 Aprobado Según Acta No. 067 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DE CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora

MARÍA DE JESÚS ESCOBAR MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la E.S.E. HOPITAL SAN FRANCISO DE ASIS de San Francisco – Antioquia; la E.S.E. HOSPITAL LA SAGRADA FAMILIA del municipio de Campamento – Antioquia y de la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de Gómez Plata - Antioquia. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral (f.1 a 6 c.o.), presentada el 19 de agosto de 2014 por el apoderado judicial de la señora MARÍA DE JESÚS

ESCOBAR MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-; la E.S.E. HOPITAL SAN FRANCISO DE ASIS de San Francisco – Antioquia; la E.S.E. HOSPITAL LA SAGRADA FAMILIA del municipio de Campamento – Antioquia y la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de Gómez Plata – Antioquia, a fin de que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez a la demandante junto con los intereses moratorios, y se remita el bono pensional a colpensiones por parte de las Entidades Sociales del Estado demandadas, causado por la totalidad del tiempo de servicios de la accionante más sus respectivos intereses moratorios. Conforme a los hechos aducidos en la demanda, la señora MARÍA DE JESÚS ESCOBAR MARÍN, sostuvo como último vínculo laboral la ESE hospital San francisco de Asís, del Municipio de San Francisco – Antioquia, en el cargo de Subdirectora Administrativa; y posteriormente cotizó de manera independiente mediante régimen subsidiado administrado por el consorcio Prosperar. Adicionalmente la demandante reclamó directamente la pensión ante Colpensiones el día 15 de octubre de 2013, la cual fue negada mediante Resolución GNR 292184 de noviembre 5 de 20131, bajo el argumento que la asegurada no era beneficiaria del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tan solo contaba con 342 semanas cotizadas. La demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 292184 de noviembre 5 de 2013 emanada de Colpensiones, quien mediante

Resolución GNR 248956 de julio de 8 de 20142, confirmó la negativa de pensión de vejez de la accionante. II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN en auto del 18 de octubre de 2016 (fl. 166.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que teniendo en cuenta la calidad de empleada pública que tuvo la demandante, a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez por transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 33 de 1985 y/o con la Ley 71 de 1988, ostentando un cargo de subdirectora administrativa, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la presente controversia, pues quien conoce de la seguridad social con respecto a los empleados públicos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual en su numeral 4º estableció que la competencia frente a controversias de la seguridad social para los empleados públicos, seria asumida por los Juzgados Administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público, 1 Folios 8 – 10 c.o. 2 Folios 12 -14 c.o. esto para las demandas que se presenten después del 2 de julio del año 2012, fecha en la que entro a regir dicha disposición. Una vez asignado el presente asunto al JUZGADO TERCERO ADMINSTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN3, esta autoridad judicial, en auto del 30 de enero de 2017 declaró la falta de jurisdicción y

competencia para conocer del asunto por cuanto se encuentra probado que aunque la señora MARÍA DE JESÚS ESCOBAR MARÍN pudo haber ostentado la calidad de servidora pública, a la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional, la demandante no tenía la calidad de empleada pública vinculada con la administración, por cuanto, efectuaba cotizaciones al sistema general de seguridad social como trabajadora independiente en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1996 y 28 de febrero de 2001, es decir, no estaba vinculada a la administración a través de una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público, no obstante de estar afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia 3 Folios 171 – 181 c.o.

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. judicial de la señora MARÍA DE JESÚS ESCOBAR MARÍN la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la E.S.E. HOPITAL SAN FRANCISO DE ASIS de San Francisco – Antioquia; la E.S.E. HOSPITAL LA SAGRADA FAMILIA del municipio de Campamento – Antioquia y de la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de Gómez Plata - Antioquia

3. Solución del mismo Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Ahora bien, el punto de partida para resolver el conflicto de competencia bajo estudio lo constituye la petición principal realizada por el apoderado judicial de la señora MARÍA DE JESÚS ESCOBAR MARÍN consistente en que se le reconozca y pague la pensión de vejez a la demandante junto con los intereses moratorios, y se remita el bono pensional a colpensiones por parte de las Entidades Sociales del Estado demandadas, causado por la totalidad del tiempo de servicios de la accionante más sus respectivos intereses moratorios. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando que se le reconozca y pague la pensión de vejez, la cual fue negada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 292184 del 5 de noviembre de 2013 y GNR 248956 de julio 8 de 2014 y que las Entidades Sociales del Estado demandadas, le remitan el correspondiente bono pensional a Colpensiones por el tiempo laborado en las mismas, siendo su último cargo como dependiente, el de Subdirectora Administrativa de la ESE Hospital San Francisco de Asís del Municipio de San Francisco – Antioquia. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio

de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los

Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los

acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por la demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que señala: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”,

(negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Así las cosas, en atención a que la pensión de la señora MARÍA DE JESÚS ESCOBAR MARÍN fue negada mediante los actos administrativos No. Resolución 290184 de noviembre 5 de 2013 y Resolución 248956 del 8 de julio de 2014, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que negaron dicha pensión de vejez por parte de

COLPENSIONES.

Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante con la Entidad demandada es decir empleado público, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA DE JESÚS ESCOBAR MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la E.S.E. HOPITAL SAN FRANCISO DE ASIS de San Francisco – Antioquia; la E.S.E. HOSPITAL LA SAGRADA FAMILIA del municipio de Campamento – Antioquia y de la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de Gómez Plata – Antioquia, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma al JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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