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CSDJ - F11001010200020170104900ADJUNTA20201120103743-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170104900ADJUNTA20201120103743-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701049 00 Aprobado según Acta Nº 102 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez ejecutoriado el auto que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, procede la Sala a evaluar su mérito. HECHOS Tienen su génesis una vez esta Corporación en sesión de la Sala Ordinaria No. 47 de 22 de junio de 2017 analizó el contenido de la noticia publicada por el medio de comunicación “El Tiempo”, relacionada con la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, por presuntamente favorecer a Orlando Villa Zapata en una investigación seguida en su contra en la ciudad de Santa Marta por narcotráfico. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201701049 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA La reseñada noticia se tituló: “Fiscal Delegada habría recibido $400 millones de un

paramilitar”, en la cual se indicó que “según indagaciones internas, Niño le habría entregado información privilegiada a Orlando Villa Zapata, otrora segundo al mando del bloque vencedores de Arauca de las Autodefensas, cuyos cabecillas eran los hermanos Mejía Múnera, conocidos como ‘los mellizos’, y quien se encuentra detenido [en] la cárcel [“La P]icota” de Bogotá”. Aparece otra noticia publicada por “El Tiempo”, que trata sobre los mismos hechos, titulada: “‘Expara’ enredado en el escándalo de Fiscal Niño[,] tramita su libertad”, oportunidad en la que el aludido medio señaló que “el ente investigador ha dicho que la fiscal Niño Farfán indujo a equívocos a varios magistrados al no sacar a relucir otro proceso contra Zapata que se lleva en Santa Marta y está en etapa de acusación por narcotráfico y concierto para delinquir. Además, la investigación asegura que habría influido ante la justicia ordinaria para quitar del camino cualquier obstáculo que impidiera la libertad del narco paramilitar”. ACTUACIÓN PROCESAL - La funcionaria fue notificada personalmente del auto de indagación preliminar de 29 de junio de 20171, el 25 de julio siguiente2. - Por auto de 18 de julio del reseñado año, quien aquí funge como ponente, con soporte en la reserva, negó la solicitud de copias realizada por quienes señalaron ser investigadores de Aceni Ltda.3 - En proveído de 7 de noviembre de 2017, se insistió en la exposición libre de la disciplinable, al igual que varias probanzas4.

1 Folio 8 de esta encuadernación. 2 Folio 45, ib. 3 Folios 11 y 14, ib. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - Ante la imposibilidad de escuchar en versión libre a la inculpada, mediante auto de 29 de noviembre de 2017 se comisionó -sin éxitopara ese propósito.5 - El 16 de noviembre de 2018 -aclarado el 26 siguiente6se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional7, quien se notificó de manera persona el 27 de ese mismo mes y año8, persona que el 11 de diciembre siguiente, pidió ser citada para el año 2019 ante inmediatez para designar apoderado. - Ante la nueva inasistencia de la disciplinable a rendir versión libre9, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, se comisionó para ese propósito.10 - Por auto de 18 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó la actuación adelantada contra la doctora Niño Farfán, en un (1) cuaderno con 303 folios y 4

CDs, dentro del radicado No. 1100160001020201300153 0911. - En proveído de 11 de abril de 2019, se le designó defensor oficioso con el fin de

representarla en esta actuación, entre otras, en la injurada fijada para el 13 de junio de ese mismo año12. 4 Folio 107, ib. 5 Fl. 134, ib. 6 Folio 254, ib. 7 Folios 248 y ss., ib. 8 Folio 263, ib. 9 Se pidió autorización para su traslado a esta Corporación. 10 Folio 268, cuaderno original. 11 Cuaderno de anexos. 12 Folio 270 de esta encuadernación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - Infructuosa una y otra actuación, por auto de 25 de junio siguiente, se insistió en tal sentido13, no sin antes comisionar para el recaudo de la versión libre. - En similar sentido se ordenó a través del proveído de 17 de julio de 201914, tomando posesión la defensora de oficio15 el 22 de ese mismo mes y año. - A través de auto de 24 de julio de 2019, se fijó nueva fecha para escuchar en exposición libre a la doctora Niño Farfán, a través de comisionado, determinación notificada de manera personal a la referida ex-funcionaria el 26 siguiente16. - El 1° de agosto de la referida anualidad, la disciplinable rindió versión libre en la Estación de Carabineros y Guías Caninos de la Policía ubicada en el Parque Nacional de esta ciudad

capital, en presencia de su defensora de oficio17, oportunidad en la cual manifestó, en esencia: Que la investigación que surgió con motivo de los medios de comunicación, se encontraba alejada de la realidad procesal, pues no era cierto que hubiese “influenciado ni positiva ni negativamente en el proceso que se sigue contra Orlando Villa Zapata por narcotráfico en Santa Marta”, como tampoco se dejó sobornar por aquél, si se tenía en cuenta que allegaría a esta tramitación las audiencias públicas que como Fiscal 22 de Bogotá realizó, al igual que la sentencia de 16 de abril de 2012 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 110016000253200883280 00 contra el mencionado Villa Zapata18, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Castellanos Rozo, de 13 Folio 278, ib. 14 Folio 293, ib. 15 Folio 302, ib. 16 Folio 311, ib. 17 Folios 322-325, ib. 18 Asunto en el que se condenó a Orlando Villa Zapata, alias “Rubén” o “La Mona”, en su condición de segundo ex comandante del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, como autor del delito de concierto para delinquir agravado; coautor propio de los punibles de reclutamiento ilícito de menores; entrenamiento para actividades ilícitas y utilización ilegal de uniformes e insignias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA la que se extrae que la Fiscalía 22 a su cargo, advirtió con el oficio UNJP de 7 de diciembre de 2011, que contra el reseñado postulado su homóloga 26 Especializada de la UNAIM adelantaba la investigación No. 75449 por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, entre otros, de conocimiento del Juzgado Único del Circuito Especializado de Santa Marta para el juicio correspondiente, al punto que fue por esa razón, que un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (se infiere que refiriéndose al ponente Fernando León Bolaños Palacios), en funciones de control de garantías, en audiencia de 16 de junio de 2017, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal19.

Añadió que ha tenido un tratamiento distinto a los demás procesados (los abogados Juan Carlos Restrepo Bedoya y Milena Isabel Paz García -esposa de Orlando Villa Zapatay, en su sentir, promitentes remuneradores de la Juez Única del Circuito Especializado de Santa Marta), sin tenerse en cuenta su condición de madre de un menor de edad, vicisitud que la obligó a buscar un preacuerdo con el ente acusador para aceptar únicamente el cohecho [propio], lo que aunado a la negación de casi 80 pruebas que solicitó, la condujo a buscar un preacuerdo para que la resulta de su condena no fuere de 22 años de prisión, tanto más cuando, de un lado, el otrora representante del Ministerio Público en el asunto que se le

sigue (doctor Jorge Emilio Caldas Vera), en la hora actual es el Magistrado Ponente en la investigación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y de otro, que no era la fiscal instructora en esa tramitación del Magdalena20. - Por auto de 15 de octubre de 2019 se dispuso el acopio de una documental para perfeccionar la investigación21. 19 Fl. 323, vto. de esta encuadernación y fls. 240 y ss. c. copias allegado por esa autoridad, en la que la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la audiencia de 12 de junio de 2017, formuló imputación contra la ex Fiscal Hilda Jeaneth Niño Farfán, entre otros delitos, como presunta coautora de cohecho propio, porque “Entre 2013 y 2017 HDJF de común acuerdo con Juan Carlos Restrepo Bedoya, Milena Isabel Paz García y Orlando Villa Zapata, recibió de éstos sumas que ascienden a los cuatrocientos millones de pesos y dos camionetas, con el propósito de no presentar a éste como un verdadero narcotraficante”. “Como circunstancia de mayor punibilidad de carácter objetivo, que incide sobre la acusación respecto del delito de cohecho propio, obra la consagrada en el artículo 58-10 del Código Penal.” 20 Fls. 324 y 325 de esta encuadernación. 21 Folio 327 de esta encuadernación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - El 18 de noviembre de la referida anualidad, se ordenó el cierre de la investigación, en virtud de lo dispuesto en el canon 53 de la Ley 1474 de 201122. - En oportunidad, la doctora Niño Farfán interpuso recurso de reposición contra el aludido auto23, coadyuvado por quien se anunció como su abogado24. - El 29 de enero de 2020 se ordenó, de un lado, correr el traslado previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 200225, de otro, acceder a la inspección judicial deprecada por la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del expediente Orfeo No. 2019340160300037E26 y, además, tener al profesional del derecho Jairo Enrique Bulla Romero como su defensor de confianza27, quien a la postre allegó el poder para el memorado propósito28. - Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, se mantuvo incólume el auto de cierre de 18 de noviembre de 201929.

PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: 22 “ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el

funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”. Folios 1 a 4, continuación de esta encuadernación. 23 Folio 11, ib. 24 Fl. 12, ib. 25 Folio 22, ib. 26 Folio 20, de esta encuadernación. 27 Fl. 22, ib. 28 Fl. 38, ib. 29 Fls. 39 – 48, ib. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - Mediante oficio No. 2414 de 2 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, allegó un recuento de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la vigilancia de las sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá los días 16 de abril de 2012 y 24 de febrero de 2015, dentro de los radicados Nos. 110016000253200883280 00 y 1100116253200883612 00, respectivamente, seguidos contra Orlando Villa Zapata, alias “Rubén” o “La Mona”, en su condición de segundo ex comandante del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia30.

  • El 28 de julio de 2017, la Subdirección Regional de Apoyo Central Financiera – Grupo Viáticos de Bogotá, informó que la disciplinable no aparecía en su sistema SIAF con comisiones tramitadas por “viáticos”31. - El 19 de agosto de 2017, el Director Comeb del Inpec allegó la relación de ingresos de la funcionaria encartada a su institución32. - Oficio No. 3164 de 29 siguiente, a través del cual el entonces Fiscal General de la Nación informó la imposibilidad -por impertinenciade remitir el elemento material probatorio, la evidencia física o información alguna relacionada con la investigación penal adelantada contra la acá disciplinable dentro del radicado No. 110016000102201300153 00, so pena de poner en riesgo la debida judicialización33. 30 Folios 52 y ss., ib. 31 Fl. 70, ib. 32 Fl. 72, ib. 33 Fl. 83, ib.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - Información de 13 de septiembre de 2017 rendida por TranUnión relacionada con el reporte de la implicada en la Cifin S.A.S.34 - Oficio No. 20173100056731 de 11 de septiembre de 2017 del Jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, concerniente a la resolución de comisión de servicios de la servidora investigada al exterior35.

  • Copia del expediente de control de garantías No. 100160001020201300153 20

adelantado contra la inculpada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá36, con ponencia del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, quien negó el enarbolado vencimiento de términos deprecado por la defensa, por cuanto el delegado de la FGN radicó escrito de acusación ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2017, esto es, en oportunidad37. - Mediante oficio No. 20177030636391 de 28 de noviembre de 2017, el Grupo Extranjería Región Andina de Migración Colombia, informó que la disciplinable, entre el 1° de enero de 2012 y el 22 de noviembre de 2017, tuvo 39 movimientos migratorios, en su gran mayoría, a los Estados Unidos de Norteamérica38. - Oficio No. 20177720223931 de 5 de diciembre de 2017, con el que la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación remitió el medio magnético contentivo de la información de los asuntos seguidos contra Orlando Villa Zapata, según reporte de sus sistemas SPOA y SIJUF39. 34 Fl. 88 y 89, ib. 35 Fls. 94-103, ib. 36 Fl. 117 de esta encuadernación (fls. 117-133). 37 Fl. 142, ib. 38 Fls. 147-149, ib. 39 Fls. 150 y 151, ib. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - Constancia de la Secretaría Judicial de esta Sala de la misma fecha, dando cuenta de la ausencia de investigaciones en esta Superioridad, por los mismos hechos40. - Oficio No. 2986 de 19 de diciembre de 2017 emanado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitiendo dos carpetas del radicado No. 1100160001020201300153 09, siendo imputada la acá investigada41, siendo ponente la Magistrada Rosa Irene Veloza Escobar. - Oficio No. 245 de 8 de junio de 2018 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitiendo la queja que por similares hechos formuló el abogado Luis Enrique Rojas Osuna42. - Mediante oficio No. 1210 de 25 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del proceso radicado bajo el número interno 51532 seguido por los hechos acá investigados contra la acá disciplinable, entre otras cosas, por el presunto delito de cohecho propio, documental que -previa petición de su parte-, junto con las demás piezas procesales allegadas a esta actuación, fueron puestas en conocimiento de la inculpada y su defensor de confianza una vez digitalizadas43.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata de la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 51.987.719, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal 40 Fl. 157 de esta encuadernación. 41 Fl. 167, ib. 42 Fls. 189-297, ib. 43 Véase el oficio No. S.J.-HNJM-20051 de la Secretaría Judicial de esta Sala (fl. 72, cuaderno de esta instancia), y el envío a los correos electrónicos previstos para la disciplinable (mebog.e26@policia.gov.co) y su defensor contractual (jebullaro@hormail.com), contentivos de los enlaces a través de la aplicación Sharepoint (fl. 73, ib.). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, desde el 7 de julio de 2009,

según la Resolución No. 0-3180 de 7 de julio de 200944. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala, en oficio de 27 de febrero de 2018 emitió la constancia No. 180292, en el sentido de que la citada servidora judicial no registra antecedentes disciplinarios45. En similar sentido conceptuó la Procuraduría General de la Nación46.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para investigar disciplinariamente a los Fiscales Delegados ante los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del

artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 44 Fl. 78, ib. 45 Fl. 153 de esta encuadernación. 46 Fl. 154, ib. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Marco general del asunto a decidir.

En esta etapa procesal y cumplido el objeto de la instrucción según los derroteros del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Sala decidir si se formula pliego de cargos o se ordena el archivo definitivo de la actuación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA La formulación de cargos resulta viable cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162 ibídem).

Por su parte, el archivo definitivo procederá cuando se demuestre que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (artículos 73 y 164, ejusdem).

3. Normas presuntamente violadas y concepto de violación.

Resulta evidente para la Sala que los hechos materia de averiguación, tienen fundamento para endilgar infracción o falta disciplinaria a la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional y, en consecuencia, se procede a elevar pliego de cargos en su contra, por encontrar como presuntamente vulneradas las normas que se relacionan a continuación: El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Dicho precepto, en concordancia con la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

La evocada norma, enlazada con el artículo 405 del Código Penal, a cuyo tenor: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)

meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”, con la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal, consagrada en el artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000. En efecto, en el caso sub exámine, de las pruebas hasta ahora recaudadas, objetivamente está acreditado que entre los años 2013 y 2017, la ex Fiscal Hilda Jeaneth Niño Farfán, sería coautora del delito de cohecho propio por presuntamente haber recibido dineros, ofreciendo a cambio realizar acto contrario a sus deberes oficiales, en lo medular, imputar a Orlando Villa Zapata como destinatario de los beneficios de la Ley 975 de 2005, no obstante su condición de narcotraficante. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante

el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

4. Análisis de las pruebas fundamento del cargo formulado.

Obran en el proceso las copias remitidas el 28 de octubre de 2019 por la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el proceso radicado bajo el número interno 51532 seguido contra la disciplinable por los hechos acá investigados, entre otras cosas, por el presunto delito de cohecho propio, documental que, como se anticipó, junto con las demás piezas procesales allegadas a esta actuación (atrás enunciadas), fueron puestas en conocimiento de la inculpada y su defensor de confianza una vez digitalizadas47, de cuya actuación se extrae lo siguiente: a) La condición de servidora pública que constituye la cualificación del sujeto activo, que tanto allá como acá se acreditó con la resolución No. 3180 de 7 de julio de 2009, por medio de la cual se nombra a la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán como Fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial, y el acta de posesión No. 256 de la misma fecha48, quedando

probada su calidad de funcionaria, cargo que desempeñó hasta su aprehensión que se produjo el 11 de junio de 2017. 47 Véase el oficio No. S.J.-HNJM-20051 de la Secretaría Judicial de esta Sala (fl. 72, cuaderno de esta instancia), y el envío a los correos electrónicos previstos para la disciplinable (mebog.e26@policia.gov.co) y su defensor contractual (jebullaro@hormail.com), contentivos de los enlaces a través de la aplicación Sharepoint (fl. 73, ib.). 48 Fl. 78, ib. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201701049 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA b) Los informes de policía judicial49 que recogen las entrevistas realizadas al señor Iván Darío González Cañón50, asistente de la Fiscalía 22 a cargo de la disciplinable y al abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya51, mandatario judicial del narcotraficante Orlando Villa Zapata 52. c) los mensajes por whatsapp53 que intercambiaban ese apoderado judicial, la entonces funcionaria y su empleado González Cañón54.

De estos últimos elementos de juicio se deducen conversaciones que, en principio, develan una relación del quantum que le fuera entregado a la encartada, advirtiéndose 14 envíos que oscilan entre los $2’000.000,oo y los $48’000.000,oo, emolumentos que habrían tenido el

confinado propósito de que la hoy disciplinable realizara actos contrarios a sus deberes como Fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, evidenciándose el acuerdo ilegal que en tal sentido se celebró y las entregas dinerarias pactadas. Del relato de Juan Carlos Restrepo Bedoya e Iván Darío González Cañón, se infiere la contribución de este último a quien años antes la disciplinable había conseguido vincular a la planta de personal de la Fiscalía, persona que refiere la manera en que aquélla le solicitó colaboración con los temas referentes a las reuniones con Orlando Villa Zapata, quien se encontraba detenido en “La Picota”, para enviarle mensajes de contenido personal y económico, cada 8 o 15 días aproximadamente, agregando que los pagos que provenían de este los recibía del defensor contractual Restrepo Bedoya o Milena Isabel Paz García (abogada y compañera de vida del narcotraficante postulado), siempre en efectivo, en sumas variables entre dos (2), cinco (5) o diez (10) millones de pesos, lo

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