CSDJ - F11001010200020170105000ADJUNTA20171025155641-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170105000ADJUNTA20171025155641-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201701050 00 Aprobado según Acta Número 88 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada judicial por GILPA IMPRESORES S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES GILPA IMPRESORES S.A., mediante apoderado judicial promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDO 401 del 29 de mayo de 2015,
por medio de la cual se profirió una liquidación oficial y la RDC 264 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se hace un cobro coactivo por la omisión en la afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701050 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, adeudando a la UGPP, la suma QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS, liquidación que fue modificada por el valor de DOCE MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA PESOS.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y de los anteriores actos administrativos, se declare que GILPA IMPRESORES S.A., no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2011 y 2013. Se realice devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de
valores inexistentes por parte de la UGPP. Se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por valor de diez (10) SMLMV. Finalmente se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asimismo devuelva las sumas que a GILPA IMPRESORES S.A., le orden cancelar por los aportes a las entidades enunciadas. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de octubre de 2016, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, recibió por reparto la acción de nulidad y restablecimiento. Con auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA declaró que carecía de competencia para dirimir el conflicto de jurisdicciones y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ordenó su remisión a la oficina de servicios judiciales de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su reparto. Argumentó su decisión refiriéndose a las decisiones que ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de
fecha 9 de septiembre de 2015, dirimió el conflicto negativo relativas a las devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, remite dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, como el asunto de marras la controversia versa sobre un asunto relacionado con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral. Con auto de fecha 7 de febrero de 2017, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., manifestó la falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencias, argumentó su decisión que en el caso en concreto se controvierten asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendiente a buscar la nulidad de las resoluciones Nº RDO 401 de 2015 y No. RDC 264 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la empresa GILPA IMPRESIONES S.A., por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social, y el acto administrativo mediante el cual se resuelve la consideración interpuesta contra la liquidación y en consecuencia se declare que la empresa demandante no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social. Mencionó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente de llevar este tipo de procesos conforme al artículo 155 numeral 2 del C.P.A.C.A. al consagrar: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de
un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, (...)” Además de lo anterior, sustentó en lo decidido por el Consejo de Estado M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia mediante sentencia de tutela Nº 201601200 00 del 28 de junio de 2016, al señalar: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “ (..) Encuentra la Sala que como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, es claro que la legalidad de los mismos le corresponde estudiarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Ordinaria Laboral, como erradamente lo concluyó el tribunal demandado. (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una
enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido
propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano,
empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de GILPA IMPRESORES S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, y la Jurisdicción Ordinaria en
cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. .
Ahora bien, como lo pretendido por el demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDO 401 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se profirió una liquidación oficial y la RDC 264 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se hace un cobro coactivo por la omisión en la afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y
2013, los actos administrativos mediante el cual se resuelve la consideración interpuesta contra la liquidación y en consecuencia se declare que la empresa demandante no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, subsistema de pensiones, entre otros. La ley 1607 de 2012, en su artículo 179, reglamenta a la UGPP como la competente para imponer realizar cobros coactivos, a saber: “Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013, Modificado por el art. 314, Ley 1819 de 2016. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP. (…)
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca el acto administrativo contenido de la resoluciones RDO 401 del 29 de mayo de 2015 y la RDC 264 del 27 de mayo de 2016, que reúnen las características reglamentarias de un título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Los mencionados actos administrativos abrieron formalmente el trámite de cobro coactivo, que es de conocimiento de la jurisdicción administrativa, su nulidad o si los deja en firme y los hace efectivos como cobros ejecutivos, es del caso hacer alusión a la Ley 1066 del 29 de julio de 20061. Esta ley, en su artículo 5 dispuso que “[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de
estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” (Subraya la Sala). 1 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Es decir, esta norma ratificó la jurisdicción coactiva en cabeza de las entidades allí indicadas y dispuso que para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, esto es, el regulado en el Título VIII del Estatuto Tributario, de “COBRO COACTIVO” [arts. 823 a 843-2], salvo en casos especiales que la misma norma establece, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora2.
A su vez, el artículo 5 en cita, en su parágrafo 3º, previó que “[l]as Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas
reglamentarias”. Esta disposición remite específicamente al artículo 57 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, que señala: “[d]e conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”. Es decir, no cabe duda, que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos y, para el efecto, deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 20093, que declaró exequibles las expresiones “y prescripción de la acción de cobro” y “el derecho al 2 Sobre el procedimiento para tramitar los procesos de jurisdicción coactiva por parte de las entidades públicas y la aplicación del Estatuto Tributario, esta Sala se pronunció en la sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicado Nro. 540012331000-2009-00254-01 [19360], C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente Nro. D-7749. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al
pago de la mesada pensional respectiva”, del artículo 4 de la Ley 1066 de 20064, hizo una breve reseña normativa sobre las cuotas partes pensionales, analizó su origen, naturaleza y configuración en el sistema de seguridad social colombiano, luego de lo cual concluyó lo siguiente: 4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas. Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reco
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