CSDJ - F11001010200020170105300ADJUNTA20200227191607-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170105300ADJUNTA20200227191607-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación: N° 110010102000201701053-00
Aprobado según Acta N° 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a corregir la providencia emitida en sala 72 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por INVERSIONES AZALUD S.A.S. contra QBE SEGUROS S.A., asignando la competencia para conocer de esta a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2016, INVERSIONES AZALUD S.A.S. presentó demanda contra QBE SEGUROS S.A.. A través de auto del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiendo las diligencias para su conocimiento a la Superintendencia Nacional de Salud. Recibida la actuación en la Superintendencia Delegada para la Función
Jurisdiccional y de Conciliación, este ente mediante auto del 22 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo el sumario a esta Superioridad el 13 de febrero de 2017 mediante oficio 2-2017-011686. La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de febrero de 2017. Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 23 de junio de 2017, correspondiendo la
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RADICADO: N° 110010102000201701053-00
REFERENCIA: ADICIONA PROVIDENCIA QUE RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES actuación a este despacho. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de junio de 2017, para emitir la correspondiente decisión. Mediante providencia aprobada en sala No. 72 del 30 de agosto de 2017, esta Corporación dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Superintendencia Nacional de Salud, asignando la competencia para conocer de la demanda al primer despacho mencionado.
El proceso fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante oficio SJ ACLP 39630 recibido el 30 de octubre de 2017. A través de oficio
Nº 326, ese mismo despacho judicial hizo devolución del sumario, indicando: “…la decisión allegada no corresponde al proceso cuyo conocimiento fue radicado en esta agenda judicial contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, y la decisión proferida se refiere al proceso seguido por INVERSIONES AZALUD S.A.S contra QBE SEGUROS, del cual se allegó cuaderno principal de la demanda y cuyo conocimiento según acta de reparto correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Se observa que no hay pronunciamiento expreso sobre el proceso cuyo conflicto debe dirimirse respecto de este despacho, acotando que el proceso decidido resulta coincidente en número de radicado en cuanto corresponden a 2016-00191 en ambos juzgados, mas no con la identificación de los extremos procesales y la asignación de despacho competente.” Allegadas las diligencias mediante constancia secretarial del 25 de abril de 2019, se emitió auto el 26 de abril de 2019, donde se requirió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para que certificaran si el proceso que dio origen a la colisión de jurisdicciones había sido repartido a alguno de estos. En sus respuestas, ambos operadores judiciales negaron tener registros de la mencionada causa. Apoyándose en el número de radicación completo brindado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, esto es, el 470013105005201600191-00, se realizó búsqueda en el aplicativo web “consulta de procesos”, encontrándose que
dicho proceso, donde figuraba como demandante INVERSIONES AZALUD S.A.S y
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REFERENCIA: ADICIONA PROVIDENCIA QUE RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandada QBE SEGUROS S.A., correspondió a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Por medio de auto del 27 de junio de 2019, se ordenó imprimir ese reporte, con el fin de adoptar la decisión del caso.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para corregir la providencia mediante la cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones, en virtud a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y por el artículo 286 del Código General del Proceso. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
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REFERENCIA: ADICIONA PROVIDENCIA QUE RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto En la providencia que hoy se corrige, esta Corporación decidió Laboral del Circuito de Santa Marta y Superintendencia Nacional de SaludSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por INVERSIONES AZALUD S.A.S. contra QBE SEGUROS S.A., asignando la competencia para conocer de esta a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El juzgado que originalmente actuaba en representación de la
Jurisdicción Ordinaria, adujo que no conoció del proceso que dio origen a la colisión, e incluso brindó un número de radicado completo, asegurando que de la actuación conoció originalmente el Juzgado
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REFERENCIA: ADICIONA PROVIDENCIA QUE RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Apoyándose en esa información, se pudo establecer que el proceso radicado bajo el número 47001310500320160019100, donde obra como demandante INVERSIONES AZALUD S.A.S. y como demandada QBE SEGUROS S.A. fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que posteriormente rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la Superintendencia de Salud.
Lo anterior, da cuenta de un posible error de la Oficina Judicial de Santa Marta a la hora de elaborar los oficios remisorios del expediente, situación que incluso se consigna en el pronunciamiento de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación: “Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó remitir el presente expediente para que se avoque conocimiento de la demanda impetrada por la apoderada especial de
INVERSIONES AZALUD S.A.S., en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS
S.A., por considerarla improcedente por falta de competencia, no obstante al verificar el expediente con sus soportes se constata que la entidad demandada en el presente proceso es efectivamente QBE SEGUROS S.A.” En ese mismo sentido, se observa que obran en el expediente 2 oficios remisorios a la Superintendencia de Salud, el primero, correspondiente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, hace referencia a un proceso de INVERSIONES AZALUD S.A.S. contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; el segundo, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, se refiere a una causa adelantada por INVERSIONES AZALUD S.A.S. contra QBE SEGUROS S.A.. Al revisar la carpeta donde figura la demanda contra QBE SEGUROS S.A., se observa que en esta
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REFERENCIA: ADICIONA PROVIDENCIA QUE RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES figura un acta de reparto donde se asigna el proceso al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta. Independiente de la asignación de responsabilidades, resulta claro que existe una equivocación a la hora de asignar el conocimiento de la demanda estudiada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, pues ese despacho jamás conoció de la causa en cuestión, por lo
que no se le podía tener como representante de la Jurisdicción Ordinaria en el conflicto, y mucho menos asignársele la competencia para tramitar el proceso. Entonces, el sentido de la decisión emitida por esta Corporación en sala 72 del 30 de agosto de 2017 se mantendrá incólume, es decir, la asignación de la demanda ordinaria laboral presentada por INVERSIONES AZALUD S.A.S. contra QBE SEGUROS S.A., a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, corrigiendo en el sentido que el representante de la Jurisdicción Ordinaria y el despacho al que se remitirá la actuación es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para que continúe conociendo de la demanda que ya fue objeto de estudio y que originalmente fue radicada en ese despacho. Para tal efecto, se dará aplicación a lo normado en el artículo 286 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
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REFERENCIA: ADICIONA PROVIDENCIA QUE RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Teniendo en cuenta las citadas normas, y para efectos de enmendar el error advertido en la providencia dictada por esta Colegiatura, por medio de la cual se decidió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, se procederá a corregir la citada providencia, en el sentido de indicar que el colisionado adscrito a la Jurisdicción Ordinaria es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y no el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, como por error quedó consignado en la providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la decisión proferida por esta Colegiatura en el expediente radicado bajo el número 110010102000201701053-00, aprobada según Acta N° 72 del 30 de agosto de 2017, en el sentido de corregir la parte considerativa de la providencia indicando que es los colisionados son el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, siendo al primero al que se le asignó la competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO.- CORREGIR la mencionada decisión, en el sentido de modificar los despachos judiciales colisionados en la parte resolutiva de la providencia, quedando así:
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REFERENCIA: ADICIONA PROVIDENCIA QUE RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - MAGDALENA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - MAGDALENA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.”
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial