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CSDJ - F11001010200020170105400ADJUNTA20170803132049-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170105400ADJUNTA20170803132049-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701054 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Previa aceptación del impedimento1 manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A - y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderada judicial, por la Empresa Talentum Temporal S.A.S. 1 En Sala de la fecha.

contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL

PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Verónica Sánchez Peñaranda, en calidad de apoderada de la Empresa Talentum Temporal S.A.S. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el día 12 de agosto

de 2014, contra el acto administrativo - resolución No. RDO 474 del 27 de septiembre de 2013que profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de 01-07-2011 al 30-06-2012 y contra la resolución No. RDC 088 del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la anterior.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección AEn auto del 16 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando que el tema objeto de la demanda, radica en revisar si la sociedad demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, lo que lleva a concluir que son temas relacionados con el sistema de seguridad social entre empleador y la entidad administrativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por ello debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En auto calendado del 14 de octubre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia,

manifestando que como quiera que de lo que aquí se trata es del estudio sobre la legalidad de una liquidación oficial de revisión por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y de su acto de confirmación, la misma corresponde en su conocimiento a la jurisdicción administrativa por la calidad de los actos administrativos demandados, los cuales son de naturaleza tributaria; y sustenta la remisión en jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 12 de agosto de 2014 mediante apoderada judicial por la Empresa Talentum Temporal S.A.S. contra la UGPP con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. RDO 474 del 27 de septiembre de 2013 y RDC 088 del 21 de marzo de 2013, emitidas por la UGPP, en las cuales se realizó una liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de 01-07-2011 al 30-06-2012 y se resolvió un recurso de reconsideración contra la anterior. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño5. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la

necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del 5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la apoderada de la Empresa Talentum Temporal S.A.S., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso

ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de dos actos administrativos, en los cuales primero, se profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por varios periodos comprendidos entre el 01-07-2011 al 30-06-2012 y luego se emitió la resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la anterior, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderada, por la Empresa Talentum Temporal S.A.S. la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A -. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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