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CSDJ - F1100101020002017010560020170814165435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017010560020170814165435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701056 00 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ PALACIOS, contra la FUNDACIÓN

UNIVERSIDAD DEL VALLEBUGA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 03 de mayo de 2016, ante los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BUGA, el señor JULIO CÉSAR DÍAZ PALACIOS, radicó demanda ordinaria laboral de Única Instancia contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLEBUGA, a efectos que se declare la Relación Laboral Reforzada entre el demandado y la demandada, por cuanto trabajó desde el 01 de enero del año 2000, con un contrato a término fijo, el cual se venía prorrogando indefinidamente, desarrollando labores de mantenimiento y,

oficios varios. Siendo terminado este contrato de forma unilateral sin los permisos correspondientes del Ministerio del Trabajo. Manifestó el actor que el término de la relación contractual desarrollo una afección física denominada Anillo Herniario Umbilical, el cual fue determinado como enfermedad labora, por lo cual el médico tratante ordenó cirugía; estando pendiente cirugía ordenada por el médico tratante, el demandante recibió carta de terminación de contrato por parte de la Fundación Universidad del Valle, siendo 1 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones retirado del sistema de seguridad social integral, siendo reintegrado nuevamente mediante fallo de tutela siendo concedida como mecanismo transitorio, pero hasta la fecha no se le ha dado cumplimento, por lo cual no se le ha podido programar el procedimiento quirúrgico. Solicita el señor Julio César Díaz se ordene el reintegro laboral a la Fundación Universidad del Valle, desde el momento en que terminen los cuatro meses contenidos en la sentencia de tutela, hasta que se realice la cirugía y se encuentre totalmente recuperado y se paguen los salarios que se deben desde el momento que se ordenó el reintegro hasta la fecha, por cuanto la demandante no ha dado cumplimiento al fallo. Por reparto le correspondió al JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUGA, quien admitió la demanda por medio de auto

del 13 de octubre de 2016, dispuso el trámite procesal correspondiente de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, pese que el proceso se adelantó para señalar fecha de Audiencia de Conciliación, mediante auto del 23 de noviembre este Juzgado dispuso no continuar con el asunto por cuanto el asunto versa sobre acción contractual contra una entidad del estado de acuerdo al artículo 155 numeral 5 del CPACA. Conforme lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo el envió de la demanda a los Juzgados Contencioso Administrativos de Buga. Una vez realizado el reparto de las diligencias le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUGA, quien mediante auto del 12 de enero de 2017, indicó que conforme los hechos de la demanda, el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo alrededor de 16 años, siendo este terminado de forma unilateral, solicitando se le paguen los salarios dejados de percibir y el reintegro a la Fundación Universidad del Valle. Por ser una sociedad privada la fundación Universidad del Valle, cualquier reclamación que se le exija es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, 2 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones que por razones de orden legal deben inscribirse ante la Gobernación del respectivo Departamento, acto que no les otorga la calidad de entidades públicas;

se trata de una formalidad para el reconocimiento de la personería jurídica, conforme al Decreto 1529 de 1990. Aseguró el Juzgado que la competencia para conocer de la reclamación no es de es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, disponiendo su envío a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda el 18 de diciembre de 20145, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..

3. Del caso en concreto Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BUGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor JULIO CÉSAR DÍAZ PALACIOS, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLEBUGA. a efectos que se declare la Relación Laboral Reforzada entre el demandado y la demandada, por cuanto trabajó desde el 01 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones de enero del año 2000, con un contrato a término fijo, el cual se venía prorrogando indefinidamente, desarrollando labores de mantenimiento y, oficios varios. De la demanda se tiene que el señor DÍAZ PALACIOS, "celebró un contrato de trabajo a término fijo, en la prestación de Servicios de mantenimiento y oficios varios, el cual se desarrolló desde el día 01 de enero de 2000, hasta el 25 de noviembre de 2015, servicio prestado en la Fundación Universidad del Valle en el Municipio de Buga. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Ahora bien, con el objeto de regular el marco general del funcionamiento del

servicio público de educación superior en el nuevo orden jurídico, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 la cual, además de derogar expresamente el Decreto Ley 80 de 1980 y establecer que las Universidades estatales u oficiales se organizarían como entes universitarios autónomos, efectuó algunas referencias al personal administrativo vinculado a las mismas, dentro de las cuales no se encuentra la regulación de la naturaleza del vínculo que bajo la nueva organización del servicio educativo ostentaría el personal administrativo. La universidad del valle de conformidad con la Ley 30 de 1992, creo el Acuerdo No 004 del 01 de octubre de 1996, por medio de la cual se estableció como una Institución de Educación Superior, ente universitario autónomo, con régimen especial, del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, creada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca; dentro de ese Acuerdo en su artículo 48 se estableció la conformación del personal administrativo haciendo una clasificación de los mismo, acorde a la ley 30 de 1992 quedando así: “ARTICULO 48º El personal administrativo de la Universidad del Valle está integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos no docentes. De éstos últimos, unos son de carrera y otros de libre nombramiento y remoción. Son 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones cargos de trabajadores oficiales, los ocupados por personas que desempeñen funciones relacionadas con actividades que contribuyan al desarrollo de los principios y misión académico-administrativa de la Universidad del Valle, tales como conservación, mantenimiento y apoyo. La vinculación de estos trabajadores será mediante Contrato de Trabajo, además, en el Estatuto de Personal Administrativo se enunciarán tales cargos. El personal administrativo se rige, en lo pertinente, por las leyes y decretos que le son aplicables y por el Estatuto del Personal Administrativo”. (Subrayado fuera de texto) La característica principal de estos trabajadores oficiales consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, semejante a la de los trabajadores particulares. La consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a aquellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, ósea que les es posible discutir sus condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo o un fallo arbitral. El régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores, es de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales comunes. Es necesario tener en cuenta como se indicó en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia que al desempeñar el demandante un cargo destinado al mantenimiento de la planta física de la Institución Educativa, como lo

afirma la misma entidad en las ordenes de trabajo, y que su vinculación se deriva de un contrato de trabajo y no de un acto administrativo de nombramiento y posesión, se puede indicar que el misma ostentaba la calidad de trabajador oficial. Adicionalmente, con base en lo indicado en el numeral 1o, artículo 2o de la Ley 712 de 2001, al tratarse esta controversia de un asunto que versa directa o indirectamente de un contrato de trabajo, con base la declaración de la terminación ilegal y sin justa causa del mismo, como se señala en las pretensiones, no hay duda que es la jurisdicción laboral quien debe asumir el conocimiento del asunto, ya que si bien se demanda a una entidad pública, el artículo 105 del CPACA excluye de manera expresa a la jurisdicción contenciosa 6 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones administrativa de los conflictos de carácter laboral que surjan entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. El artículo 105.4 del CPACA, entre las excepciones de los procesos que conoce la jurisdicción administrativa, dice: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

De las normas y la jurisprudencia precitas es dable concluir para esta Sala que las

controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de los conflictos en su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor JULIO CÉSAR DÍAZ PALACIOS, contra la Fundación Universidad del ValleBuga, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUGA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD para su información. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8 9

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