CSDJ - F11001010200020170106100ADJUNTA20170830153552-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170106100ADJUNTA20170830153552-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2017 01061 00 Aprobado en Acta No.64 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DIFERENTES
JURISDICCIONES
ORDINARIO LABORAL - ADMINISTRATIVO ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA por intermedio de apoderada contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA y la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En escrito presentado el 3 de agosto de 2015, ante el Juzgado Civil del Circuito de CaucasiaAntioquia, el señor ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia y la Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., a fin de que se declare la relación laboral entre el actor y las demandadas, toda vez que existió un contrato de naturaleza indefinido, simulado bajo un contrato por Obra o labor contratada, en la prestación de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Servicios Generales el cual se desarrolló desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, servicios que fueron prestados en la Institución Educativa Divino Niño de Caucasia Antioquia, institución departamental.
Mediante comunicado de fecha 11 de mayo de 2013, allegado por parte de la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., le notificó al demandante la terminación del contrato. Por reparto le correspondió al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, Despacho que mediante auto del 12 de octubre de 2016, manifestó su falta de competencia para conocer de las diligencias, señalando que el asunto se basó en el contrato suscrito entre la empresa y el Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación, cuyo objeto es la “prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudades educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia con sus respectivas sanciones”. Observó el despacho que de lo narrado en la demanda, se infirió que las actividades de servicios generales, alegadas por el actor, fueron prestadas en la Institución Educativa Divino Niño del Municipio de Caucasia del Departamento de Antioquia; del contrato suscrito con la empresa Brilladora Esmeralda Ltda., y el ente territorial, se desprende que las actividades a adelantar corresponden a los servicios descritos para todos los tipos de Instituciones y Ciudadelas Educativas Oficiales de los municipios no
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificados como se observa a folio 16 del cuaderno principal, y que las mismas hacen parte del objeto social de la citada empresa.
Agregó como fundamentos de derecho, que conforme con sentencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, deben reconocer los demandados los conceptos laborales objeto de la pretensión, al evidenciarse que con el demandante se presentó fue un contrato de trabajo a término indefinido, evadiendo el pago de los salarios entre otros, como consecuencia precisamente de la suscripción de contratos de trabajo por duración de la labor u obra contratada. En este orden de ideas tuvo de presente respecto a las labores descritas en la demanda, lo que el ordenamiento jurídico ha previsto al respecto el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1222 de 1986 modificado por la Ley 617 de 2000, “por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”. Es evidente que conforme con la norma, que por regla general los servidores departamentales del sector central son empleados públicos, correspondiendo a trabajadores oficiales aquellos que se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas, tratamiento que no es el mismo en cuanto a servidores del sector descentralizado del citado nivel territorial.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y competencia para
conocer el asunto, disponiendo el envío de la demanda a la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Contencioso Administrativos de Medellín. Una vez realizado el reparto de las diligencias le correspondió al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, el cual mediante auto del 17 de noviembre de 2016, requirió a la parte actora para que, previo estudio de admisión, adecuara la demanda a las exigencias propias del proceso contencioso administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, ya que la demanda se estructuró en cumplimiento de las normas del procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 (folio 243). En respuesta al requerimiento, la apoderada del demandante, interpuso incidente de nulidad (folio 246), frente a la providencia del día 17 de noviembre de 2016, manifestando que en el asunto que les ocupa es pertinente tener en cuenta que la relación que genera el conflicto que ahora pretendían poner en conocimiento de la Administración de Justicia “surgió de la suscripción del contrato de obra o labor celebrado entre la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA Ltda. y el señor ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA, para la prestación del servicio de oficios varios en cualquiera de las instituciones educativas del departamento de Antioquia que le asignara la sociedad contratante, simulando un contrato laboral de naturaleza indefinida”.
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Así las cosas, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, indicó que como el demandante contrató con una entidad particular independiente y con autonomía, el litigio planteado es del resorte de la justicia ordinaria laboral por tener su origen de en un contrato de trabajo celebrado entre una persona natural y una sociedad prestadora de servicios no sometida la régimen de derecho público (numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001), declarando así que el despacho carecía de competencia funcional o falta de jurisdicción, haciéndose necesario declarar el conflicto de competencia, por lo que dio apertura al incidente promovido por la apoderada de la parte demandante y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a las partes, para que se pronunciaran en su oportunidad. Cumplido el término de traslado sin que las partes se pronunciaran, en auto de fecha 2 de febrero de 2017, indicó que conforme los hechos de la demanda, resulta claro que el asunto que se somete a control judicial, tuvo su origen en un contrato de trabajo celebrado entre una persona natural y una sociedad mercantil, no sometida al régimen de derecho público, citando como base el artículo 34 del CST, que a la letra dice: “1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. (SIC) CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, estimó el Juzgado que la competencia para conocer del presente conflicto, mediante el cual se pretende que se declare la existencia de una relación laboral del señor ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA con el Departamento de Antioquia, así como las obligaciones propias que se deriven de su declaratoria, por el desempeño de funciones, que son propias de un Trabajador Oficial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral; y con respecto a la nulidad propuesta, dijo el Despacho que no prospera ya que conforme al numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, es nulo. Disponiendo su envío a esta corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA por intermedio de apoderada contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA y la SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA.
De la demanda se tiene que el señor ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA, "celebró un contrato laboral de naturaleza indefinido, simulado bajo un contrato de obra o por la labor contratada, en la prestación de Servicios, el cual se desarrolló desde el día 19 de noviembre de 2012 hasta el día 11 de mayo de 2013, servicio prestado en la Institución Educativa Divino Niño en el Municipio de Caucasia Antioquia, institución departamental. Para lo que debe entenderse por empleado público y trabajador oficial es el artículo 5 del Decreto legislativo 3135 de 1968, el que lo determina, como sigue: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Ahora bien en este punto se hace necesario precisar el concepto de servicios generales, para lo cual según la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 21 de junio de 2004 radicado 22.324, manifiesta que: "los servicios generales dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados
para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que lo integran" De las normas y la jurisprudencia precitas es dable concluir para esta Sala que las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de los conflictos en su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Sin embargo, omitió considerar el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que dice: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
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a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser
designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” Como si eso no bastara, se desconoce la doctrina constitucional, que en sentencias como la C-171 de 2012, dijo: “En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993[9] estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[10]. En lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de 1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores
oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[11] Así mismo, es de mencionar que la Ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE[12]” Es necesario tener en cuenta como se indicó en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia que al desempeñar el demandante un CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo destinado al mantenimiento de la planta física de la Institución Educativa, como lo afirma la misma entidad en las ordenes de trabajo, y que su vinculación se deriva de un contrato de trabajo y no de un acto administrativo de nombramiento y posesión, se puede indicar que el mismo ostentaba la calidad de trabajador oficial. Adicionalmente, con base en lo indicado en el numeral 1°, artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al tratarse esta controversia de un asunto que versa directa o indirectamente de un contrato de trabajo, con base la declaración de la terminación ilegal y sin justa causa del mismo, como se señala en las pretensiones, no hay duda que es la jurisdicción laboral quien debe asumir el conocimiento del asunto, ya que si bien se demanda a una entidad pública, el artículo 105 del CPACA excluye de manera expresa a la jurisdicción contenciosa administrativa de los conflictos de carácter laboral que surjan entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
El artículo 105.4 del CPACA, entre las excepciones de los procesos que
conoce la jurisdicción administrativa, dice: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Conforme con lo anterior, y encontrándose determinado que lo pretendido en el presente caso es que de aplicación a una normativa que solo cobija a los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo, sean estos particulares u oficiales, por así expresamente disponerlo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia del artículo 74 del Decreto 3134 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, y que en efecto lo pretendido conforme los hechos de la demanda y que habrá de probarse en el respectivo proceso, es CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la vinculación del señor ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA con el Departamento de Antioquia, durante el tiempo que duró el contrato de trabajo y en consecuencia se trató de un trabajador oficial.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular,
corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.1 1 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No.
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Es de tener en cuenta, que el actor también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, la cual como ya se dejó claramente expuesto no existe prueba alguna que indique la existencia de una relación legal y reglamentaria como empleado público, y por tanto se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señalada el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor ARMANDO SALDARRIAGA SIERRA, contra el Departamento de Antioquia y la Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 110010102000201001771 00 (M.P. Henry Villaraga Oliveros).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al
Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 01061 00
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial