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CSDJ - F11001010200020170107000ADJUNTA20180712144551-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170107000ADJUNTA20180712144551-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201701070-00 Aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la

FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DEL

TRABAJO SOLIDARIO, LA DEMOCRACIA Y LA PAZ “FUNDEAMIGOS

ONG” contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701070-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DEL

TRABAJO SOLIDARIO, LA DEMOCRACIA Y LA PAZ “FUNDEAMIGOS

ONG”, por medio de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma de $901.641.071, por concepto de las acreencias que se le adeudan a dicha fundación por virtud de lo reconocido mediante Resolución No. 16961 del 2 de diciembre de 2009, derivadas de una deuda de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS El proceso referido anteriormente fue conocido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA que mediante proveído de fecha 5 de abril de 2015, negó el mandamiento de pago solicitado por cuanto las acreencias solicitadas derivaban de un contrato el cual no fue aportado con la demanda. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia del 7 de diciembre de 2015, revocó la decisión del a quo, pues las acreencias derivaban de un acto administrativo y no de un contrato estatal. Así las cosas, al retornar el asunto a la primera instancia, por virtud de providencia emitida el 6 de diciembre de 2016, el juzgado en cita declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, toda vez que el título ejecutivo que dio lugar a la controversia no es de aquellos señalados en el artículo 104 de la Ley 1437 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado 110010102000201701070-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 2011 y que corresponden al estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Posteriormente, al conocer la demanda al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto del 3 de febrero de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro para el Despacho que lo que se demandaba era la ejecución de una obligación dineraria a cargo de una entidad pública como lo era el departamento de Santander, por lo cual en aplicación de un criterio orgánico, la competencia para el conocimiento del presente asunto radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Generalidades.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

3. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la FUNDACIÓN PARA

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DEL TRABAJO SOLIDARIO, LA DEMOCRACIA Y LA PAZ “FUNDEAMIGOS ONG” contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma de $901.641.071, por concepto de las acreencias que se le adeudan a dicha fundación por virtud de lo reconocido mediante Resolución No. 16961 del 2 de diciembre de 2009, derivadas de una deuda de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

4. Decisión del caso. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria

_________________________________________________________________________________________ posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ dados en la norma general de competenciaArt 104 de la Ley 1437 de 2011, es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2972 de esa misma codificación, que calificó los 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten

sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma de manera aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción.

Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una obligación dineraria contenida en una Resolución de la entidad demandada en donde se reconocieron unas acreencias a favor de la demandante, se refiere a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que

por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso3, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. Por consiguiente esta Colegiatura en aplicación de la normatividad puesta de presente y al tratarse de un asunto de carácter civil, procederá a remitir las 3 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ presentes diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, como representante de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho judicial al cual se remitirá este expediente, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.-ENVÍESE las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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