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CSDJ - F11001010200020170107201ADJUNTA20170830144737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170107201ADJUNTA20170830144737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701072 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 19 de julio de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por medio de apoderado de PLANTIDIESELES S.A.S. contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA.

HECHOS La doctora Nidia Silva Casas actuando como apoderada de PLANTIDIESELES S.A.S., interpuso acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia conforme a los siguiente hechos: 1Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

1. El 1º de agosto de 2014, en nombre de su representada promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Luis Hernando Avellaneda Avellaneda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera; el 20 de agosto de la misma anualidad se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, el 3 de septiembre siguiente se decretó medida de embargo y secuestro de la volqueta de placas UPO-496; el 20 de abril de 2015, la comisionada Inspección 3 de la Sede Distrital de la Policía secuestró el vehículo y nombró como secuestre a la firma Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S. representada legalmente por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, quien allegó póliza de garantía No. 17-43101000613 de la compañía Seguros del Estado S.A..

2. Enterada que la volqueta secuestrada se encontraría trabajando en la industria minera en el municipio de Santa Fe (Antioquia), que le renovaron el SOAT y la revisión tecnicomecánica y le realizaron modificaciones en sus características físicas, el 26 de agosto de 2015 solicitó al Juzgado, hacer efectiva la póliza de cumplimiento, el relevo y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; en autos de 2 y 30 de septiembre y 28

de octubre de 2015 se requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, lo cual hizo el 24 de noviembre siguiente dando cuenta que el vehículo estaba trabajando desde el mes de junio y generaba ingreso de $500.000 mensuales.

3. El 20 de noviembre de 2015, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la empresa secuestre, además solicitó al Juzgado de Conocimiento se ordenara al auxiliar de la justicia poner a disposición el vehículo secuestrado y hacer efectiva la póliza de seguros.

4. Frente a lo primero, la referida Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído de 16 de febrero de 2016 se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y remitió las diligencias ante el Juez de Conocimiento, quien el 31 de marzo siguiente inició incidente de exclusión del secuestre y en auto de 24 de mayo de 2016 lo excluyó de la lista de auxiliares.

5. En cuanto a lo segundo, el 2 de diciembre de 2015 el despacho ordenó al auxiliar de la justicia poner a disposición del despacho el automotor y lo requirió para que aportara la documentación que sustentara la rendición de cuentas, además ordenó la

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Referencia: Impugnación de Tutela

recaptura de la volqueta y frente a la póliza se abstuvo de conceder lo solicitado por tratarse de gestiones y cargas propias de la parte interesada.

6. El 21 de junio de 2016 presentó ante Seguros del Estado S.A., reclamación de la póliza, la cual fue objetada porque el asegurado o beneficiario era el Consejo Superior de la Judicatura y sobre esa entidad recaía el derecho o legitimación para reclamar, razón por la cual, el 5 de agosto de 2016 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá se iniciara el trámite de hacer efectiva dicha garantía.

7. Mediante oficio DESAJ16-CS-5828 de 24 de octubre de 2016 le informaron que se había remitido por competencia las diligencias a esta Sala, que correspondieron por reparto al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien como respuesta al derecho de petición que elevó el 24 de febrero de 2017, en oficio No. 5642016353 LHCA le comunicó que había ordenado el desglose de la misiva con radicado No. 35577 del 5 de agosto de 2016 y dispuso su envío con destino a la Presidencia del

Consejo Superior de la Judicatura.

8. El 3 de marzo de 2017 bajo el No. 08347 radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitando vigilancia administrativa sobre la reclamación de la póliza 17-43-101000613 radicada bajo el No. 35577; las diligencias fueron remitidas el 22 de marzo de 2017 con oficio DESA17-CS1184 por parte de la Coordinadora de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y al

acudir al Seccional le informaron que dicho oficio no había llegado y que no eran competentes para esa actuación.

9. Finalmente reprochó que luego de varios meses no se ha efectuado la reclamación de la póliza permitiendo así que el secuestre continúe burlando la justicia porque cada vez que lo excluyen crea una nueva compañía y logra su nombramiento en tal calidad, al punto que promovió acción de tutela a través de la cual pretende su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia y de otra parte, informó que se desconocía el paradero del vehículo así como los dineros que este habría generado.

PRETENSIONES

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Referencia: Impugnación de Tutela Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello se ordene: i) A quien corresponda se inicie el trámite para hacer efectiva la póliza de garantía que constituyen los auxiliares de la justicia para garantizar el cumplimiento de sus funciones. ii) Que en caso que la póliza no se pueda ejecutar por la demora de la entidad accionada, se le condene al restablecimiento del patrimonio como consecuencia del perjuicio causado a las partes del proceso ante el incumplimiento de las obligaciones legales al cargo del secuestre y tomador de la póliza.

  1. A la entidad que corresponda iniciar las actuaciones disciplinarias por la no verificación de antecedentes del secuestre.

ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES Mediante auto proferido el 29 de junio de 2017, este Despacho remitió las diligencias al Seccional en aras de garantizar el principio de la doble instancia (fs. 92 a 96). Arribado el asunto a esa Colegiatura, fue asignado por reparto el 7 de julio de 2017, por proveído de 10 del mismo mes y año, quien fungió como ponente admitió la demanda y para conformar en debida forma el contradictorio, se determinó como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca; además se vinculó al trámite como terceros con eventual interés al Juez Promiscuo Municipal de La Calera; a los señores Luis Hernando Avellaneda Avellaneda y Diego Armando Sánchez Ordóñez; a las entidades Seguros del Estado S.A., Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS y Bodegas Judiciales Daytona, al Inspector Tercero "C" Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fé de la ciudad de Bogotá, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 100). Con auto de 13 de julio siguiente se vinculó en la misma calidad a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, además se requirió a la accionante para que demostrara su legitimidad para actuar como apoderada de la firma PLANTIDIESELES S.A.S., a las autoridades accionadas y algunos vinculados para que suministraran información adicional (f. 192). La doctora Nidia Silva Casas allegó copia de su tarjeta profesional de abogada y del certificado de existencia y representación legal de PLANTIDIESELES S.A.S. que da cuenta que el representante legal fue quien le confirió poder para promover la presente acción de tutela en nombre de esa entidad (fs. 210 a 215 y 231 a 236). Consejo Superior de la Judicatura Mediante Oficio OAI017-625 de 11 de julio de 2017, la Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura luego de enunciar la competencia de la entidad y de las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de la Rama Judicial adujo que la competente para responder el derecho de petición a la accionante era la Dirección Ejecutiva Seccional y en caso que se presentara alguna irregularidad por parte de un funcionario judicial o mora en la resolución de un proceso, la accionante podía solicitar investigación disciplinaria en su contra; finalmente, solicitó

se desvinculara de la acción por falta de legitimación en la causa (fs. 132 a 136 y 168 a 182).. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá – Cundinamarca Con Oficio DESAJ17-CS-3060 de 12 de julio de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca explicó que la función de la entidad en materia de auxiliares de la justicia consistía en la elaboración de la lista por oficio o profesión para disposición de los despachos judiciales en cumplimiento del Acuerdo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela PSAA10448 de 28 de diciembre de 2015, frente a la Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS, informó que se encontraba excluido de la actual lista de auxiliares de la justicia; respecto de la póliza de garantía indicó era un requisito y cubría el correcto cumplimiento de los deberes relativos a la administración y custodia de los bienes entregados, la cual tenía como beneficiario a La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó su desvinculación de la acción (fs. 141 a 150 ).

En un segundo pronunciamiento, con oficio DESAJ17-CS-3076 de 14 de julio de 2017 informó que i) el derecho de petición presentado por la actora se remitió por

competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigara disciplinariamente al secuestre, lo cual fue comunicado a la petente, ii) ante una falta de los auxiliares de la justicia es el despacho judicial quien los excluye e informa al Consejo Superior de la Judicatura para hacer efectiva la póliza dentro de la vigencia de la misma, iii) como quiera que desde el año 2015 la empresa secuestre no estaba activa en la lista, su póliza de cumplimiento tuvo vigencia hasta el 14 de abril de 2016 (fs. 222 a 230). Finalmente, el 18 de julio de 2017 a través de correo electrónico del despacho, allegó copia del oficio DESAJ17-CS-3116 a través del cual emitieron respuesta a la actora frente a la solicitud de reclamación de la póliza (fs. 254 a 256). Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera La titular del despacho refirió las actuaciones desarrolladas al interior del Proceso Ejecutivo 2014-166 y dio cuenta que en proveído de 26 de mayo de 2016 se resolvió excluir de la lista de auxiliares de la justicia a la empresa Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS, se le relevó como secuestre y se le impuso multa; de otra parte informó que el vehículo cautelado estaba desaparecido y que el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez era la última persona que conocía de su paradero y por último solicitó su desvinculación de la acción de tutela porque las pretensiones de la accionante escapaban de su competencia (fs. 118 a 121). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela En un segundo pronunciamiento indicó las actuaciones que desplegó luego de quedar ejecutoriado la decisión de exclusión del secuestre y adujo que se han dispuesto todas las medidas, órdenes y mandatos pertinentes para que el vehículo cautelado sea aprehendido o capturado nuevamente o devuelto por la última persona que lo tuvo bajo su custodia sin resultado satisfactorio (fs. 216 a 221).

Finalmente mediante Oficio No. 733 de 18 de julio de 2017 remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular 2014-166 (fs. 257 a 258). Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El Vicepresidente de la Corporación explicó que se recibió por competencia la solicitud de vigilancia administrativa elevada por la accionante y luego de realizar todo el trámite pertinente, mediante Acto Administrativo CSJBTAVJ17-780 de 11 de julio de 2017 se resolvió archivar las diligencias por cuanto no se evidenció mora o negligencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera que ameritara la intervención de esa Corporación (fs. 122 a 131). Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad por Oficio DEAJAL017-2575 de 11 de julio de 2011 adujo que atendiendo lo expuesto por la

actora en la demanda de tutela se advertía que la competencia para pronunciarse sobre el asunto recaía en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca por lo que solicitó se desvinculara de la presente acción ante la ausencia o inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados (fs. 137 a 140). Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S. El señor Diego Armando Sánchez Ordóñez en su calidad de representante legal, reprochó la falta de competencia del Seccional para conocer de la presente acción de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela tutela porque estaba dirigida contra su superior jerárquico, la falta de legitimidad de la doctora Silva Casas para presentar la demanda de tutela y en cuanto a las pretensiones adujo que no estaban llamadas a prosperar al tiempo que no se demostraba la vulneración de derecho fundamental alguno (fs. 150 a 151).

Inspección Tercera "C" Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. en representación de la Secretaría Distrital de Gobierno-Inspección 3 C de Policía Distrital de la Localidad de Santa Fe en Oficios Nos. 20171800236031 y 20171800240921 del 12 y 17 de julio de 2017, respectivamente, explicó que la actuación de esa Inspección

de Policía se limitó a dar cumplimiento a un despacho comisorio, el nombramiento de Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS como secuestre obedeció a la no comparecencia de la auxiliar designada por el juzgado, por tanto no tenía injerencia directa ni indirecta sobre las pretensiones de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por activa (fs. 152 a 167 y 237 a 253). Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Magistrada de esa Sala, doctora Luz Helena Cristancho Acosta informó que ante ese despacho se surtió el proceso disciplinario 2016-353 en contra del auxiliar de justicia Diego Armando Sánchez Ordóñez y por auto de 26 de febrero de 2016 se dispuso inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, posteriormente se recibió la solicitud de reclamación de póliza elevada por la accionante remitida por parte del Director Ejecutivo Seccional mediante oficio DESAJ16-CS-5805 de 21 de octubre de 2016 para incorporarse a esa actuación; como respuesta al derecho de petición presentado por la actora, mediante auto de 8 de marzo de 2017 se ordenó el desglose de ese comunicado con radicado No. 35577 de 5 de agosto de 2016 y su remisión a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual se cumplió a través del Oficio No. 0565-2016-0353 LHCA de 14 de marzo de 2017, al tiempo que se le informó de ello a la petente; en consecuencia solicitó se negara la

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Referencia: Impugnación de Tutela acción de tutela por cuanto no se había cercenado derecho fundamental alguno a la accionante (fs. 183 a 191).

Seguros del Estado S.A. El apoderado de la entidad aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por ineptitud frente a los derechos presuntamente conculcados y por la improcedencia de la acción ante el interés puramente pecuniario; adujo que la beneficiaria de la póliza de seguros No. 17-43-101000613 era el Consejo Superior de la Judicatura por expresa disposición legal; además la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para reclamar los supuestos perjuicios de su interés con presunto menoscabo de su patrimonio, bien por la vía ejecutiva o contencioso administrativa, aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable lo que hacía improcedente la solicitud de amparo; además no se advertía cómo o de qué manera se vieron afectados los derechos invocados, por lo que la orden de hacerse efectiva la póliza no protegería sus derechos (fs. 201 a 209). Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo La Directora de la entidad con Oficio No. URNAO17-501 de 14 de julio de 2017 refirió que los hechos planteados en la demanda de tutela no hacían parte de la competencia

funcional de esa Unidad en tanto el trámite para la reclamación de la póliza de Garantía por el incumplimiento del cargo como secuestre correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca a través del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales (fs. 222 a 223). Durante el término concedido no se recibieron más respuestas por parte de la entidad accionada Consejo Superior de la Judicatura ni pronunciamiento alguno de los vinculados Luis Hernando Avellaneda Avellaneda, Diego Armando Sánchez Ordóñez como persona natural y Bodegas Judiciales Daytona.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Impugnación de Tutela El 19 de julio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por

PLANTIDIESELES S.A.S.

El Magistrado de primera instancia señaló que teniendo en cuenta que la pretensión principal de la sociedad PLANTIDIESELES SAS es que se inicie el trámite para hacer efectiva la póliza de cumplimiento disposiciones legales No. 17-43-1010000613 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A. para garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del secuestre Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS, encontrando esa Colegiatura que el requisito referido a la legitimación en la causa por

activa no se encontraba satisfecho. En el caso bajo estudio, la entidad accionante consideró que se le habían vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración porque las autoridades accionadas no tramitaron la reclamación de la póliza de seguros prestada como garantía de cumplimiento por la firma Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS en sus actividades como secuestre. De la revisión a la póliza de seguros cuya reclamación es pretendida por la actora a través de la presente acción de tutela, se pudo establecer que se trata de una póliza de seguros de cumplimiento disposiciones legales No. 17-43-101000613-0 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A. el 13 de marzo de 2015 cuyo tomador es la firma Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS y el Asegurado / Beneficiario es La Nación - Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la accionante PLANTIDIESELES SAS no se encuentra legitimada en el presente asunto para demandar a nombre propio la aparente omisión de las autoridades accionadas de reclamar ante la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., la póliza de cumplimiento disposiciones legales No. 17-43-101000613-0 por el incumplimiento de las funciones del secuestre Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S. al interior del proceso ejecutivo 2014-166 donde es la parte ejecutante. Frente a la pretensión de la accionante en que se ordene a las entidades accionadas al restablecimiento del patrimonio como consecuencia del perjuicio económico causado a las partes en el proceso ante el incumplimiento de las funciones del secuestre, reitera el

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Referencia: Impugnación de Tutela a quo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas o particulares, máxime cuando en el presente caso no se argumentó ni se evidenció, la existencia de una amenaza o riesgo de causarse un perjuicio o daño irremediable de los derechos invocados y que requieran la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, indicó que la accionante es la demandante al interior de un proceso ejecutivo que se encuentra en curso y donde se pretende el pago de una obligación a cargo del demandado Luis Hernando Avellaneda Avellaneda, además no es la propietaria del vehículo afectado con la tenencia del secuestre ni tampoco se le ha adjudicado el mismo al interior de ese proceso, por lo que no se entiende cómo a través de este mecanismo constitucional pretende un resarcimiento económico que de manera alguna se encuentra justificado. Con todo, si la accionante estimó que las entidades accionadas podían llegar a ser responsables como consecuencia de las actuaciones desplegadas por el secuestre en relación con la administración y custodia del vehículo cautelado, puede acudir a la vía contencioso administrativa, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de reclamar los perjuicios económicos que considera se le han

causado. De otra parte, el Seccional no advirtió vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso o de acceso a la administración de justicia respecto de las solicitudes de exclusión del secuestre Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S. de la lista de auxiliares de la justicia y de vigilancia administrativa, en tanto se pudo establecer que las autoridades que conocieron de dichos trámites se pronunciaron al respecto de manera oportuna, al punto que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera mediante decisión proferida el 24 de mayo de 2016 excluyó de la lista de auxiliares al referido secuestre. Finalizó señalando que lo dicho en precedencia constituyó razón suficiente para concluir que en este caso la tutela a los derechos fundamentales invocada por la firma PLANTIDIESELES S.A.S., por intermedio de su apoderada, se debe declarar improcedente, conforme se expuso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela DETERMINACIÓN ACCESORIA Como quiera que en el presunto asunto no se logró establecer el conocimiento que pueda tener la autoridad competente para investigar conductas constitutivas de delito y teniendo en cuenta que las actuaciones desplegadas por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, representante legal de la firma Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS al interior del proceso ejecutivo 2014-166 de conocimiento del Juzgado

Promiscuo Municipal de La Calera, pueden dar lugar a responsabilidad penal, la Sala de instancia, ordenó remitir copias de lo actuado en esta acción constitucional con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. LA APELACIÓN El 27 de julio de 2017, el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, presentó ante el Seccional escrito de apelación señalando que “actuando como Representante Legal de la Sociedad BODEGAJES Y ASESORÍAS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ S.A.S., quien funge como accionante, por medio del presente escrito interpongo recurso de IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia proferida por su despacho.”.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se vulneró los derechos fundamentales al apelante, al ordenarse la compulsa de copias con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la providencia objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia, determinar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.2 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra actuaciones administrativas,3 solo es procedente de manera excepcional, estableciéndose como regla general o

requisito de procedibilidad del amparo, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante (…).”4, pues fue concebida como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. Sobre el particular, resaltó la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos 2 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 3 Sentencia T-030 de 2015; T-437 de 2012; T-957 de 2011; T-500 de 2011; 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” – Lo

Subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existent

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