CSDJ - F1100101020002017010760020170905160730-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017010760020170905160730-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701076 00 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por el señor
ÁLVARO RUIZ ROJAS Y OTROS, contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Los residentes de la Vereda Caracolí presentaron acción popular contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P., para que se le ordene a la demandada realizar en el menor tiempo posible el cambio del transformador o los arreglos necesarios en aras de que sea prestado un servicio continuo y eficiente de energía en la Vereda Caracolí, Corregimiento del Municipio de San Luis – Tolima.
La compañía ENERTOLIMA S.A. E.S.P., constituida como sociedad por acciones, con personería jurídica privada, cuyo objeto social es la prestación del servicio eléctrico en el Departamento del Tolima; esta compañía ha venido prestando mal servicio en el sector, ya que en los últimos tres años
el fluido eléctrico es pésimo, pasando 36 horas sin luz y con cortes que se dan semanalmente. Solicitando se instalen todos los accesorios y materiales necesarios tales como reconectores y demás, para evitar los constantes cortes de energía eléctrica de la Vereda Caracolí. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701076 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, autoridad que, en auto de 24 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia, argumentando lo establecido por la Ley 472 de 1998, articulo 15, en el cual se atribuye la competencia para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y teniendo en cuenta que “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.”, es una empresa de naturaleza privada, y no desarrolla función administrativa, no es competente por factor orgánico para conocer de la acción popular instaurada.
Sostuvo el citado despacho que como no es competente para conocer del asunto, el juez natural para conocerlo debe ser el Juez Civil del Circuito, remitiendo el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Guamo. La demanda fue sometida a reparto el 28 de noviembre de 2016, correspondiendo al JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, mediante auto del 16 de enero de 2017, este Despacho manifestó su falta de competencia por cuanto el carácter de la empresa demandada cuya operación es de carácter administrativo dada la labor desempeñada como es la prestación de un servicio público energía, razón por la cual son competentes para conocer del asunto los Juzgados Administrativos de la ciudad de Ibagué; así mismo arguyó que teniendo en cuenta el acápite de la competencia hecha por los demandantes, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, esta radica en el lugar de ubicación de la demanda, por lo tanto ordenó remitir el expediente a esta Sala, a fin de que se resolviera el conflicto negativo planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia de
la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada en vigencia de este Código, se regirá por las normas que este implique. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por el señor ÁLVARO RUIZ ROJAS, contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Los actores buscan con la acción popular que se le ordene a ENERTOLIMA S.A. E.S.P., se instalen todos los accesorios y materiales necesarios tales como reconectores y demás, para evitar los constantes cortes de energía eléctrica de la Vereda Caracolí.
Al punto se dirá que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. El carácter de público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Así, se tiene que la acción popular está orientada, como antes se dijo, a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, se expidió la Ley 472 de 1998, regulando en el
artículo 2º los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Respecto a la jurisdicción para conocer de las acciones populares, el artículo 15 ídem, consagró que “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, necesario es precisar que, por regla general, conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria.
Se tiene que la demandada “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.”, la cual según la escritura No 1353 del 19 de
julio de 2006, es una empresa de servicios públicos privada, con domicilio en la ciudad de Ibagué, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, ejerciendo actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresa mercantil. Lo anterior significa que a quien se le está demandado por haber tomado una determinación directamente que afecta a la comunidad del municipio de San Luis Tolima, es a una empresa de naturaleza privada que presta servicios públicos comercial, la cual no desarrolla ninguna función administrativa, por lo tanto, la jurisdicción competente debe ser la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, el conocimiento de la presente demanda. SEGUNDO. - REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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