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CSDJ - F1100101020002017010780020170815125902-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017010780020170815125902-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de julio de 2017

Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701078 00

Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de Acción de Reparación Directa interpuesta por CoomevaEntidad Promotora de Salud,

contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALCONSORCIO FIDUFOSYGA.

HECHOS Y PRETENSIONES Mediante apoderado CoomevaEntidad Promotora de Salud, interpuso Acción de Reparación Directa, contra– La Nación Ministerio de Salud y Protección SocialConsorcio Fidufosyga, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara administrativa y solidariamente responsables a los demandados con ocasión del no pago de las cuentas presentadas de recobros, obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por la suma de $1.372.395.667,84, correspondientes al total de 2.765 cuentas por concepto de capital, cuentas glosadas por extemporaneidad por valor de $787.826.156.00, por capital, al igual las cuentas rechazadas por

valor de $384.569.511,84, por capital, más los intereses moratorios, de otro lado pagar los perjuicios morales la suma de 100 SMLV, las agencias en derecho y las costas del proceso. De igual forma solicitó se declarará la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social-Consorcio Fidufosyga, en razón de la cobertura efectiva República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701078 00

Referencia: Conflicto de Competencias y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan

Obligatorio de Salud, POS. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de CoomevaEntidad Promotora de Salud, presentó Acción de Reparación Directa, contra La Nación Ministerio de Salud y Protección Social-Consorcio Fidufosyga, correspondiendo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. El 04 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió admitir la demanda de Acción de Reparación Directa y se dispuso surtir el traslado de la misma a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y a cada una de las sociedades que conforman al Consorcio FIDUFOSYGA 2005; procediendo al trámite de rigor. Mediante auto calendado 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, declaró su falta de competencia para continuar llevando el asunto por cuanto la Litis bajo estudio no corresponde a aquellas situaciones regladas por el legislador para ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tratarse de una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social y el no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS a la entidad prestadora del servicio, considerando que la misma es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos establecidos por la misma Ley 712 de 2001. Por tanto, la situación fáctica planteada en este asunto por COOMEVA EPS S.A. es ajena a lo normado por el Código Contencioso Administrativo, por ende, esta Corporación carece de jurisdicción para conocer y fallar el presente litigio, en consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto por tratarse de pretensiones de recobro, por lo anterior es remitido a la secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, para su reparto, ante los Magistrados de la Sala Laboral. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701078 00

Referencia: Conflicto de Competencias

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 10 de agosto de 2016, una vez remitidas las diligencias a la jurisdicción

ordinaria le correspondió, por reparto al Juzgado veintisiete laboral del circuito de Bogotá, quien avoco conocimiento y con fecha de 4 de noviembre de 2016 RECHAZÓ, la demanda por considerar que carece de competencia por cuanto el asunto pretende el pago de perjuicios por concepto de recobros de glosas a cargo de la sub cuenta de compensación del Fosyga, derivadas de los servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenando remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Mediante auto del 16 de enero de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud, arguye que frente al caso que nos ocupa la competencia en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. Ahora como en el presente caso lo pretendido por parte del actor, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el reconocimiento y pago efectivo o 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias reembolso de los gastos en que incurrió la demandante, ha de tenerse en cuenta que los jueces laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos, se rechaza de plano la demanda por falta de jurisdicción y/o competencia para conocer del proceso y se remite por secretaria la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto negativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256,

numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701078 00

Referencia: Conflicto de Competencias 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico

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Referencia: Conflicto de Competencias De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto

Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de Acción de Reparación Directa interpuesta por Coomevaentidad promotora de salud,

contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALCONSORCIO FIDUFOSYGA.

Con la demanda COOMEVA EPS S.A., Entidad Prestadora de Salud de carácter particular, pretende lograr el pago de los perjuicios causados por una entidad pública (NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL), por el no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS. Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

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Referencia: Conflicto de Competencias a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por

parte de las EPS o del empleador". Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se presentó Acción de Reparación Directa, donde se pretende lograr el pago de los perjuicios causados por una entidad pública (NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL), por el no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS. Lo que ha generado el conflicto, pues las autoridades en disputa consideran, por una parte, el Juez Laboral, que carece de competencia para conocer la misma teniendo en cuenta el artículo 126 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011, 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias mientras que la Superintendencia Nacional de Salud, sustenta que las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud –Delegatura

para la Función Jurisdiccional de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención. De acuerdo al estudio a fondo en el conflicto a dirimir, ha de tenerse en cuenta que los jueces laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad a la solución de conflictos emanados de dos jurisdicciones como el caso que aquí nos ocupa entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de acuerdo a lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para el conocimiento del acción de reparación directa a la Jurisdicción ordinaria en

cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a

quien se remitirá el expediente. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 12

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