CSDJ - F1100101020002017010800020170927122832-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017010800020170927122832-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701080 00
Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por la apoderada del ciudadano YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, contra LA
EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCÉ ACUASÍN
S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 14 de enero de 2014, ante la Oficina Judicial de Sincé - Sucre, la señora YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, radicó demanda ordinaria laboral contra La Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de SINCÉ ACUASÍN S.A. E.S.P en liquidación, solicitando como consecuencia del contrato a término fijo celebrado con dicha entidad
el cual terminó sin justa causa se pague a favor de la demandante sus prestaciones sociales y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, los cuales no le han sido cancelados durante la existencia del contrato de trabajo; también la indemnización por despido injusto, la moratoria por no haber cancelado al término del contrato de trabajo las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al trabajador y la indexación de las sumas liquidas a que resulte condenada la demandada. Conforme a los hechos aducidos en la demanda, la señora YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, ingresó a laborar a la entidad desde el 01 de febrero de 2008 mediante contratos de trabajo a término fijo anuales, lo que se prorrogaban todos los años, con horario de trabajo de 7:30 am a 5:30 pm, en el cargo de Jefe de Quejas y Reclamos, dicho contrato fue terminado de manera unilateral por la liquidación de la empresa, siendo despedida y notificada de la misma el 30 de septiembre de 2011. Por reparto le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ el cual mediante auto interlocutorio del 03 de febrero de 2014, que las actividades desarrolladas por la demandante no se pueden estipular como de aquellas que realizan los trabajadores oficiales sino que se trata de un empleado público y en consecuencia la competencia para conocer del asunto es República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701080 00
Referencia: Conflicto de Competencias
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la regla general es que dichas actividades son ejercidas por personas vinculadas como empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Conforme con lo anterior dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitirla para ser repartida en los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincé Mediante escrito del 05 de febrero de 2014, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por no estar de acuerdo con los argumentos planteados por el Despacho y en la misma solicitó sea revocada en todas partes el auto recurrido, siendo contestada la alzada negando el recurso de reposición, por cuanto la empresa demandada es de carácter municipal y conforme con las funciones de la señora Yomara Isabel Castilla Guerra, eran de dirección y confianza por lo tanto ostentaba la calidad de empleada pública. Mediante auto del 10 de marzo de 2014, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCÉ señaló que la demanda pretende el pago de emolumentos salariales y prestacionales con ocasión a la terminación de un contrato de trabajo suscrito con la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCÉ ACUASÍN S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, siendo una entidad de servicios públicos domiciliarios, cuyos actos y contratos, se encuentran regidos por lo establecido en la Ley 142 de 1994, le son aplicables por ende, las
normas de derecho privado, el despacho declaró su falta de competencia por cuanto que las pretensiones de la demanda son con ocasión de un contrato de trabajo con la mencionada entidad y consecuente con ellos, el pago de prestaciones sociales y emolumentos derivados de la relación laboral, asunto que no es de conocimiento de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, como quiera que el origen del conflicto es derivado de un contrato de trabajo , es decir la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer no solo de los contratos celebrados entre particulares, sino también los existentes entre la administración pública y algunos de sus servidores, tal y como es el caso de los trabajadores oficiales, excluyéndose de ducha materia al Juez Contencioso. Por lo anterior adujó el citado Despacho que el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria y decidió proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia
de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada en vigencia de este Código, se regirá por las normas que este implique.
2. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de la señora YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCÉ ACUASÍN S.A. E.S.P. en LIQUIDACIÓN a efectos se le sean reconocidos y pagados una serie de
emolumentos laborales y prestacionales en virtud de la terminación de un contrato de trabajo. La señora YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, trabajó como empleada pública para la LA EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCÉ ACUASÍN S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del 01 de febrero de 2008 al 30 de febrero de 2008, según se observa de la certificación expedida el día de su retiro. (fl.10-11), siendo despedida sin justa causa, En razón a lo anterior, la demandante solicitó le sean reconocidos y pagados una serie de emolumentos laborales y prestacionales. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, con el fin de poder dirimir el conflicto suscitado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincé, respecto a la competencia para conocer de la demanda laboral instaurada por la señora YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA, contra las LA EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCÉ ACUASÍN S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN., en primer lugar, habrá de tenerse en cuenta el referente normativo
establecido por la Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 14 establece los tipos de empresas prestadoras de servicios públicos, según la conformación de su capital, siendo las siguientes: “Artículo 4. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Por su parte el artículo 41 de la citada Ley prevé: “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas
empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 253 de 1996, Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 318 de 1996.” En este sentido, conforme a la Escritura Pública de constitución No 000167 de 27 de junio de 2006, se constituyó para la prestación de servicios públicos, alcantarillado y aseo, con potestades para desarrollar las actividades industriales y comerciales, de producción tratamiento y suministro de agua potable con base en la ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Por esta razón, se considera una empresa de servicios públicos oficial de nivel municipal, y en cuanto al régimen de personal, en donde su servidores son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, dando aplicación analógica a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que el presente caso refiere a una demanda laboral
contra una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto y no de una entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, de modo que su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiendo atribuirse a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora YOMARA ISABEL CASTILLA GUERRA contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCÉ ACUASÍN S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCÉ para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7