CSDJ - F11001010200020170108300ADJUNTA20170809184154-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170108300ADJUNTA20170809184154-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201701083 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la señora CLARA RUIZ HERNÁNDEZ mediante apoderado judicial, contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A., por los Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO daños ocasionados al camión de placas SNB 348 y el tráiler No. R25195, “por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2012 en la vía que conduce de San Luis Gaceno, Departamento de Boyacá, al corregimiento del Secreto
Casanare, kilómetro 1.800 metros, por haberse cedido la bancada de vía que se encontraba en obra cuando transitaba el camión mencionado por esta carretera, produciéndose el volcamiento total del vehículo junto a su tráiler.” ANTECEDENTES RELEVANTES 1.El 3 de diciembre de 2012 ante la Procuraduría 194 Judicial I para asuntos administrativos, se convocó a conciliación extrajudicial a la AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA ANIC.S.S CONSTRUCTORES S.A., pero al no existir ánimo conciliatorio, se declaró fallida la audiencia. Luego el 28 de febrero de 2013, se convocó nuevamente, y el apoderado de la ANI indicó que en sesión de Comité de Conciliación realizado el 4 de septiembre de 2014, unánimemente se decidió no presentar ni aceptar fórmula de acuerdo con base en las siguientes consideraciones, 1) inexistencia de título de imputación respecto de la ANI, 2) facultad de legitimación material en la causa por pasiva, 3) falta de probanza del nexo causal, 4) insuficiente e inidóneo material probatorio (entre otras, no obra croquis del siniestro), 5) en el acápite que el convocante denomina “ Razones de la Solicitud de Reparación Directa”, las mismas no guardan relación alguna con los hechos narrados y las pruebas obrantes en la convocatoria y 6) sin perjuicio de lo predicho, una vez analizado el informe de la interventoría y las manifestaciones del concesionario, es dable afirmar que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado
“culpa exclusiva de la víctima”, materializada por la negligencia e Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imprudencia del conductor del vehículo siniestrado. Por su parte, el apoderado de la C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. no asistió, por lo que se declaró suspendida a la espera que justificara su inasistencia, en caso de no hacerlo se entendería dada por agotada dicha etapa.
Ante los juzgados civiles del Circuito de Bogotá, la señora CLARA RUIZ HERNÁNDEZ mediante apoderado judicial, instauró DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la firma contratista CSS CONSTRUCTORES S.A. para que se le reconozca y pague por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2012 en la vía que conduce de San Luis Gaceno, Departamento de Boyacá, al corregimiento del Secreto Casanare, por el mal estado de la vía, produciéndose el volcamiento total del vehículo junto a su tráiler. Consideró que dichas omisiones estuvieron en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIadscrita al Ministerio de Transporte y la firma contratista CSS CONSTRUCTORES S.A., correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 5 de septiembre de 2016 rechazó de plano la demanda y las remitió a
la Oficina Judicial de Zipaquirá –Cundinamarca, como quiera que el domicilio de la sociedad demandada corresponde al municipio de Chía-Cundinamarca.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, estrado judicial que mediante auto de 10 de noviembre de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de Jurisdicción, indicando que : “El numeral 6° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 señala que los jueces administrativos conocen en primera instancia de las acciones de reparación directa, inclusive provenientes de la acción u omisión de los agentes Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales, cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, tenemos que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo, señala que: 2 en los términos del artículo 90 del C. Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación directa del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los Agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la cusa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” (Negrilla del Despacho). Descendiendo a las pretensiones de la demanda, se advierte que a pesar de
que el apoderado judicial del extremo demandante pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada, lo cierto es, que el fundamento de tal petición recae en la falta o falla en el servicio de ésta, por la omisión “de no garantizar que el tránsito de la vía pública que estaba construyendo se realizara de tal manera que no pusiera en riesgo la integridad de las personas que transitaban por la misma”, es decir, en la responsabilidad del Estado, la cual debe reclamarse a través de la reparación directa. Luego bajo esos parámetros se advierte, que si bien, las pretensiones conllevan a la declaratoria de responsabilidad no es propiamente de los particulares, sino a la responsabilidad del Estado, en la cual según la Corte Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional “ el particular lesionado no está autorizado para exigir directamente al agente el pago de los perjuicios causados, pues es el Estado quien, luego de reparar el daño, tenía el deber constitucional de repetir contra éste”1, lo que significa que el competente para conocer de la presente acción es el Juez de lo Contencioso Administrativo y no éste.”
3. EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, mediante decisión de 9 de febrero de 2017, declaró la falta de jurisdicción provocando conflicto negativo de competencias argumentando que: “(…) de la documental militante en el expediente, no existe prueba alguna que la sociedad comercial CSS CONTRUCTORES S.A. aquí demandada, tenga relación alguna con una entidad estatal, ni tampoco ellos
figuran como parte pasiva de la relación procesal. Luego, se debía primero proceder a aclarar esta situación, antes de remitir las diligencias, para determinar si realmente no se tenía jurisdicción para conocer del asunto. Lo anterior en cumplimiento además de lo expuesto en un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de un conflicto de competencias prematuro. “ Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito que se plantea el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas 1 Sentencia C-100/2001 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.” De apreciar ambigüedad en dichos aspectos, está constreñido a señalar que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en auto de CSJ ACC de 2 de mayo de 2013, Rad 2013-00946-00: (…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de
requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo”2 Finalmente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordenó remitir las diligencias a ésta Sala para resolver el conflicto suscitado, bajo el entendido que el Acto Legislativo 02 de 2015 no ha entrado en plena vigencia, de acuerdo a lo comunicado por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 27 de marzo de 2014. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. Ref. 11001-02-03-000-2014-0554-00. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
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de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora CLARA RUIZ HERNÁNDEZ, como
propietaria de un camión y su tráiler reclama que se le reconozcan y paguen los perjuicios causados por el volcamiento del vehículo presentado el 15 de diciembre de 2012 en la vía que conduce de San Luis Gaceno, Departamento de Boyacá, al corregimiento del Secreto Casanare, por haberse cedido la bancada de vía que se encontraba en obra. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que revisados tanto el poder otorgado como la demanda presentada en nombre de la señora Ruíz Hernández, se indica claramente que se trata de una Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda ordinaria en contra de C.S.S. CONSTRUCTORES S.A., con el fin que responda extracontractualmente por los daños causados por el volcamiento del vehículo de su propiedad cuando se realizaban arreglos en la vía.
De entrada se descarta la posición asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que no obstante determinar en la demanda el sujeto pasivo de la acción extracontractual, optó por vincular, a la ANI, le bastó enunciar o hacer conjetura que se trata de una responsabilidad del Estado, sin hacer un estudio minucioso de la demanda y sus pretensiones. De esta manera, en materia de derecho civil, en el artículo 2341 del código se consagra la obligación de indemnizar a quien se le haya causado daños, lo cual puede ser reclamado a través de una acción de reparación de perjuicios; pero, este tipo de responsabilidad no solo se genera en el campo
civil; de igual forma en derecho administrativo cuando es el Estado el que causa un perjuicio a un particular, también hay responsabilidad civil extracontractual por parte de este. La responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual señala que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables; por su parte, el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo consagra el medio de control de reparación directa a través del cual el particular puede reclamar la indemnización de los daños causados. Sin embargo, para el asunto de autos, no se tiene demandada ninguna autoridad pública, tampoco se le vinculó como tercero o en llamamiento en Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantía, es decir, ninguna figura procesal se utilizó para llamar al proceso a
la AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA-ANI-.
No es dable aceptar la ligera interpretación realizada por el juez civil acá trabado en conflicto, pues bajo una mera conjetura basada en el dicho aislado de la demandante, dio por cierta la vinculación de una entidad del Estado y, sin mayores elucubraciones de orden fáctico y jurídico sentó su posición en punto de ser una autoridad pública la responsable de “la falta o falla en el servicio”, indicando que este tipo de responsabilidad debe reclamarse a través de la acción de reparación directa; cuando como ya se dijo, la demanda y el poder, son dirigidos exclusivamente contra el particular C.S.S. CONSTRUCTORES S.A, cosa diferente es que en un aparte de la
demanda ordinaria presentada se mencionara a la ANI. En el caso sub examine, se observa que la ciudadana presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra una sociedad constructora de carácter privado, es decir, se trata de un asunto litigioso entre particulares. En este orden de ideas, observa esta Sala que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter civil, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201701083 00