CSDJ - F11001010200020170108600ADJUNTA20170803131528-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170108600ADJUNTA20170803131528-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701086 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Previa aceptación del impedimento1 manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por
Inversiones e Ingeniería Ltda. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 1 En esta misma Sala.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Olivier Ortega Rico, en calidad de apoderado de Inversiones e Ingeniería Ltda. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el día 1º de agosto de 2016, contra los
actos administrativos contenidos en la Resolución No. 228 del 29 de agosto de 2014, que profirió requerimiento para declarar y/o corregir, Resolución No. 203 de 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se profirió pliego de cargos, la No. RDO 139 de 18 de febrero de 2015, que realizó la Liquidación Oficial y la RDC 124 del 18 de marzo de 2016.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Juagado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, argumentando que el tema objeto de la demanda, no está relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores o entidades administradoras o prestadoras como lo consagra el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., disposición modificada por el artículo 622 del Código General del Proceso, si no que la misma se refiere o pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, proferidos por la UGPP en el marco de las funciones de ente fiscalizador y recaudador del adecuado, completo y oportuno pago de los aportes parafiscales y de los recursos del sistema general de seguridad social; en ese orden de ideas es claro que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde debe ventilarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. En auto calendado el 26 de enero de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada radica en determinar la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia que se suscita entre un empleador y la UGPP, por tanto son temas relacionados con el sistema de seguridad social entre aquél y la entidad administrativa y por ello debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 1º de agosto de 2016 por parte del apoderado judicial de Inversiones e Ingeniería Ltda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 228 del 29 de agosto de 2014, No. 203 del 12 de noviembre de 2014, No. RDO 139 del 18 de febrero de 2015, y la RDC 124 del 18 de marzo de 2016, emitidas por la UGPP, en las cuales se hicieron unos requerimientos a la demandante para que corrigiera unas liquidaciones y se les profirió pliego de cargos. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño5. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección
directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la 5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado de Inversiones e Ingeniería Ltda, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de cuatro actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así
como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de cuatro actos administrativos, en los cuales primero, se profirió requerimiento para declarar y/o corregir una liquidación oficial, el segundo fue para formular pliego de cargos a la demandante, el tercero que liquidó oficialmente la obligación y finalmente luego se emitió la resolución que admitió algunos yerros cometidos en las anteriores resoluciones y por ello quiso subsanarlos por ese medio, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por Inversiones e Ingeniería Ltda. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial