CSDJ - F1100101020002017010880020170719103948-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017010880020170719103948-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 51 de la fecha Proyecto Registrado; cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201701088 00 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, para conocer de la impugnación del fallo de tutela dentro de la acción constitucional presentada por la señora Ángela María Betancourt Erazo contra la EPS Emssanar; de no ser porque se advierte que la competencia para resolver el asunto radica en la Honorable Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. La señora ÁNGELA MARÍA BETANCOURT ERAZO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el día 19 de abril de 2017, buscando la protección de su derecho fundamental a la Salud, presuntamente vulnerado por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EMSSANAR, por negarle el tratamiento integral y todas las asistencias de salud que de su patología sobrevenga, de acuerdo con su diagnosticó de tumor benigno en la hipófisis que comprime el quiasma óptico.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201701088 00
Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal Sandona - Nariño, en providencia del 3 de mayo de 2017, ese despacho tuteló los derechos fundamentales a la Salud, continuidad de tratamiento y a la vida en condiciones dignas de la señora Betancourt Erazo, ordenado al representante Legal de la Asociación Mutual Empresa Solidaria Salud – EMSSANAR ESS que en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación se le asigne o gestione de manera prioritaria la cita médica ordenada por la junta médica a la Accionante
3. Dentro del término legal la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S presentó escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia, por lo que mediante Auto del 12 de mayo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandona – Nariño, concedió el recurso en efecto devolutivo y ordenó a la Oficina Judicial remitir el proceso al Juzgado del Circuito de Pasto – Reparto.
4. Repartido el asunto por la Oficina Judicial, le correspondió al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, el cual rehusó la competencia y ordenó devolver el expediente a la oficina judicial de Pasto para que se diera estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 4 y 8 del Decreto 306 de
1996, artículo 33 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.
5. El 8 de junio de 20017 la Oficina de reparto asignó la impugnación del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual mediante oficio del 9 de junio de 2017 declaró la falta de competencia para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencias.
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PASTO.
El Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo de Pasto, consideró que no es competente para conocer del recurso de impugnación promovido por el accionando dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA BETANCURT ERAZO, con base en los siguientes argumentos: “(…) Tanto el señor Juez Promiscuo Municipal de Sandona – Nariño como la Oficina Judicial de Pasto, violan de forma flagrante el Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, que en punto de trámite de la segunda instancia en acción de tutela establece: “…TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos (2) días siguientes al
SUPERIOR JERARQUICO CORRESPONDIENTE, calidad que en momento alguno ostenta el Juzgado Cuarto Administrativo, respecto de los Juzgados Promiscuos Municipales. De igual manera se viola en este caso principios como el improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, previsto en el Art. 16 del Código General del Proceso CGP, cuando indica: “ART. 16. LA JURISICCIÓN Y COMPETENCIA POR LOS FACTORES SUBJETIVOS FUNCIONAL SON IMPRORROGABLES…” De igual manera el Art. 33 de la Ley 1564 de 2012, al establecer la competencia funcional de los jueces civiles del circuito, indicando que los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: 1. DE LOS PROCESOS ATRIBUIDOS
EN PRIMERA A LOS JUECES MUNICIPALES, INCLUSO
LOS ASUNTO DE FAMILIA, CUANDO EN EL RESPECTIVO
CIRCUITO NO HAYA JUEZ DE FAMILIA…”
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA (…) De igual manera en punto a la especialidad, el Art. 4 del Decreto 306 de 1992, establece al regular el reparto de las acciones de tutela, al indicar lo siguiente: “…REPARTO. Cuando en la localidad se presenta la acción de tutela,
funcionen varios despachos judiciales de la misma JERARQUIA Y ESPECIALIDAD de aquél ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y la mayor brevedad, sea manual o por computador…”.Igual el Art. 4 del Decreto en mención, establece que al interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, se debe aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. (…) (fl.73 y ss) JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PASTO Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, adujó falta de competencia y planteo el Conflicto Negativo de Competencia, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Tal como lo manifiesta el señor Juez Cuarto Oral Contencioso Administrativo, ya nuestro Vigía Constitucional 1 tiene sentando que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia por factor territorial y las dirigidas contra medios de comunicación; precisando que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene las normas de reparto. Aunado a ello, en estos casos, el Alto Tribunal ha señalado 2 insistentemente que en materia de tutelas cualquier juez es competente para conocer. Además no ha admitido el basamento para alegar la falta de competencia de los despachos judiciales para conocer de las impugnaciones de tutela relativo a no ser superior jerárquico.
(…) Por manera que, siguiendo las orientaciones del máxime intérprete constitucional, según las cuales cualquier juez es competente para conocer de las acciones de tutela, de lo que se deriva que todos los jueces con categoría de circuito 1 Auto 124 de 25 de marzo de 2009. 2 Auto 365 de 2016
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA tienen competencia para conocer de las impugnaciones formuladas contra las sentencia emitidos en sede constitucional por los jueces con categoría municipal, no acepta este Despacho la posición asumida por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto”. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir los conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela , tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el
artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Y en auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dijo:
“Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual 4 . (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) 4 Auto 044 de 1998.
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” En otras palabras, en materia de tutelas, la regla general es que los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de una acción de tutela, suscitado entre el JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, sino la CORTE CONSTITUCIONAL, por tratarse de un conflicto entre Juzgados de diferentes jurisdicciones, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCISO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.
Segundo.- ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, al igual que a la demandante en la presente acción de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial