CSDJ - F11001010200020170108900ADJUNTA20170825143043-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170108900ADJUNTA20170825143043-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA por el conocimiento de la acción de repetición instaurada por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, contra el señor JOSÉ ISMAEL GUIO ÁVILA. Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701089 00 (14256-32) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA para conocer de la acción de repetición instaurada por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL
contra el señor JOSÉ ISMAEL GUIO ÁVILA, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, a través de apoderado judicial interpuso el 16 de abril de 2015 ante la jurisdicción contenciosa administrativa acción de repetición contra el señor JOSÉ ISMAEL GUIO ÁVILA, cuyas pretensiones fueron: “Se declare que JOSÉ ISMAEL GUIO ÁVILA, prestando sus servicios al Hospital Occidente de Kennedy II Nivel E.S.E. obró con culpa grave al atender a la paciente Chiquinquirá Gómez Sanabria por omisión de sus deberes al no verificar antecedentes de la paciente, no consultar historia clínica y no verificación y solicitud de resultados de exámenes paraclínicos requeridos en cita anterior, situación que impidió un acertado diagnóstico. Se condene al demandado al pago de $260.535.318, capital que canceló la demandante con ocasión de la sentencia impuesta a favor de José Gabriel Rojas Díaz y otros, en la acción de reparación directa No. 110013331031200800123 00.” (fl. 1-12 c.o.). 2.- Le correspondió el presente proceso por reparto al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, despacho que en auto del 21 de julio de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto al señalar que la Ley 678 de 2001 indicó: “Será competente para conocer de la acción de repetición el juez o el tribunal ante el que se tramite
o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, según las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Para el caso en concreto el juez competente es aquel que en su momento conoció del proceso en que se profirió la sentencia de condena contra el Estado, en razón a que también es competente por el factor cuantía. Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer del medio de control. (fl. 267 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA en auto del 7 de septiembre de 2016, devolvió las diligencias al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta la cuantía de la pretensión y con el fin de evitar desgastes procesales, declaró la falta de competencia para conocer del asunto. (fl 272 c.o.). 4.- Recibidas nuevamente las diligencias en el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, propuso de manera inmediata el conflicto de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el asunto. (fl. 274 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO
TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA respecto del conocimiento de la acción de repetición instaurada por HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL contra el señor JOSÉ ISMAEL GUIO ÁVILA en aras de que “se declare que el señor JOSÉ ISMAEL GUIO ÁVILA, prestando sus servicios al Hospital Occidente de Kennedy II Nivel E.S.E. obró con culpa grave al atender a la paciente Chiquinquirá Gómez Sanabria por omisión de sus deberes al no verificar antecedentes de la paciente, no consultar historia clínica y no verificación y solicitud de resultados de exámenes paraclínicos requeridos en cita anterior, situación que impidió un acertado diagnóstico”. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la
Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de igual especialidad y al mismo distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el artículo 123 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: “ARTÍCULO 123. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo
de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre
dos jueces administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley”.
Siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial