CSDJ - F11001010200020170109400ADJUNTA20191022064108-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170109400ADJUNTA20191022064108-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701094 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gloria Alcira Robles Correal, como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, que inició por queja instaurada por el señor Luis Javier Franco Gómez. HECHOS Dio origen a la presente actuación el escrito de queja elevado por el señor Luis Javier Franco Gómez el día 25 de abril de 2017, donde, entre otros, puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que conocieron de la queja que interpuso contra el abogado Jairo Casas Arango, donde de manera puntual adujo: Indicó que dentro del mentado proceso disciplinario, lo citaron para el día 19 de abril de 2017 a las 3:00 p.m., con el fin, supone él, de confirmar personalmente su denuncia hecha por escrito, pero habiendo acudido ante dicho estrado judicial el día y hora señalados, se enteró que las audiencias programadas para la referida fecha
se habían cancelado. Aseguró, se dirigió a la Secretaría y una vez allí, al indagar qué República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA había pasado, la empleada de manera “despectiva” le contestó “si, sencillamente la cita fue postergada para el 9 de noviembre”, sin darle mayores explicaciones.
Esgrimió su malestar ante tal situación, pues considera que el despacho al tener su número telefónico y su dirección de residencia, pudo avisarle que la cita había sido cancelada, pues dada tal negligencia, se desplazó a la ciudad de Medellín, a unas 3 horas y media del lugar donde reside, pagó hospedaje, pasajes y alimentación, para cumplir con la audiencia, con la sorpresa que la misma no se realizaría. Insistió, que dicho Consejo Seccional lo debió notificar de la decisión de aplazamiento, al teléfono o dirección anotados en el escrito que radicó el 07 de febrero de 2017, ante dicha corporación, y no por otros medios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso abrir indagación preliminar1 en contra de los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gloria Alcira Robles Correal, como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes
pruebas: - Obra oficio No. 15501 del 9 de octubre de 2018, signado por el Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual informó que en dicha corporación cursan los siguientes procesos en contra del abogado Jairo Héctor Casas Arango que se iniciaron por denuncia del señor Luis Javier Franco Gómez2: Rad. 050011102000-2016-1737 M.P. Gloria Alcira Robles Correal: auto de apertura del 21 de octubre de 2016 que fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 19 de abril de 2017; se decretó la terminación del procedimiento el 27 de septiembre de 2018. Rad. 050011102000-2017-0492 M.P. Gloria Alcira Robles Correal: auto de apertura del 21 de abril de 2017 que fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 7 1 Folios 17 al 19 del C.O 2 Folio 24 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de febrero de 2018; se decretó su acumulación el 26 de septiembre de 2018 al proceso 2016-1737, por tratarse de los mismos hechos. Rad. 050011102000-2016-1855 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas: auto de apertura
del 4 de noviembre de 2016 que fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 17 de agosto de 2017; mediante auto del 9 de agosto de 2018, se requirió al togado para que justifique su inasistencia a la audiencia programada para dicha data, y se fijó nueva fecha para el 21 de febrero de 2019. -Con el objeto de dar impulso al proceso, mediante auto del 26 de octubre de 2018, se ordenó a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitir del proceso disciplinario identificado con número de radicado 050011102000-2016-1737, seguido en contra del abogado Jairo Héctor Casas Arango, copia de la decisión de terminación, del recurso de apelación, en caso tal; de igual modo, indicar si la diligencia del día 19 de abril de 2017, se pudo llevar a cabo, en caso afirmativo remitir copia del CD y en caso negativo explicar las razones3. En cumplimiento de lo anterior, se allegó el 30 de noviembre de 2018, copia del referido expediente4, dentro del cual se destacan las siguientes piezas procesales: - Escrito de queja radicado el 21 de septiembre de 2016 por el señor Luis Javier Franco Gómez en contra del abogado Javier H. Casas Arango, donde indicó que puede ser notificado a la Calle 9 No. 3 – 19 Jardín Suroeste antioqueño o al teléfono 30066540195. - Auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido dentro del proceso 2016-01737 por el M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, mediante el cual se fijó fecha para llevar a
cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de abril de 2017 a las 3:00 p.m.6.
- Telegrama No. 6798 del 22 de marzo de 2017, enviado al aquí quejoso a la Calle 9 No. 3 – 19 Jardín – Antioquia, comunicándole de la precitada determinación7. - Providencia del 6 de abril de 2017, por medio del cual el entonces M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, decidió reprogramar la diligencia fijada para el 19 de abril de 2017, por 3 Folio 26 del C.O. 4 Folio 31 del C.O. 5 Folios 32 al 34 del C.O. 6 Folio 55 del C.O. 7 Folio 59 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA encontrase de permiso, por lo que fijó nueva fecha para el 9 de noviembre de 2017 a las 4:00 p.m., y ordenó a secretaría librar las comunicaciones correspondientes a los sujetos procesales8. - Telegrama No. 20420 del 11 de septiembre de 2017, con el cual se le comunicó al señor Luis Javier Franco Gómez del auto que antecede9. - Oficio enviado al correo electrónico jairohcasas@gmail.com, el día 17 de julio de 2018, con el que le notificaron al abogado allí disciplinado, de la nueva fecha de audiencia. Se
evidencia dentro del referido oficio que para dicha data, quien ostentaba como Magistrada Ponente era la doctora Gloria Robles Correal10. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 8 Folio 61 del C.O. 9 Folio 140 del C.O. 10 Folio. 152 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Originó la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja elevado por el señor Luis Javier Franco Gómez, en la cual indicó que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala disciplinaria, lo habían citado para el 19 de abril de 2017, a que se ratificara de la queja que elevó en contra del abogado Jairo Héctor Casas; sin embargo, llegado el referido día, la empleada de la secretaría de dicha corporación le informó despectivamente que sencillamente la cita había sido República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA postergada para el 09 de noviembre de 2017 a las 4:00 p.m., sin brindarle mayores explicaciones, lo que causó malestar al quejoso, pues tuvo que viajar 3 horas y media hasta la ciudad de Medellín, pagar pasajes, alojamiento y alimentación, para
poder cumplir la cita, y en dicho consejo Seccional no se tomaron el trabajo de informarle de la cancelación de la audiencia al teléfono o dirección que había aportado. Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación de los funcionarios aquí indagados de manera separada, a efectos de determinar si están incursos o no en alguna falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
- De la conducta desplegada por el doctor Gustavo Adolfo Hernández
Quiñónez República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, la Sala permite concluir, desde ya, que no puede atribuírsele falta al disciplinado, dentro de la actuación que como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Disciplinaria, desplegó al momento de comunicar la decisión de cancelación de la audiencia del 19 de abril de 2017 y reprogramación para el 09 de noviembre de la misma anualidad.
Así las cosas, se pudo evidenciar de las diferentes probanzas allegadas al plenario, que el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez tuvo a su cargo el conocimiento del proceso disciplinario No. 2016-01737, durante el interregno en que se predica la presunta falta disciplinaria, pues fue este quien mediante proveído del 6 de abril de 2017, adoptó la decisión de cancelación de la audiencia del 19 de abril del mismo año, por encontrarse de permiso. Ahora bien, analizada la precitada determinación, se encontró que la infracción disciplinaria imputada al funcionario, no fue cometida por este, pues al momento de proferir la decisión de cancelación de audiencia y programar nueva data para tal fin,
ordenó a secretaría librar las comunicaciones de rigor a los sujetos procesales, lo que lógicamente incluía comunicar al quejoso; siendo entonces claro que tal situación no se efectuó o materializó sino hasta el 11 de septiembre de 2017 mediante comunicación telegráfica enviada al aquí querellante, cuando ya había pasado la fecha de la audiencia a cancelar, por lo que la omisión o en realidad tardanza puesta de presente en el escrito de queja, de no comunicar al quejoso del auto que dispuso la cancelación de la ya referida diligencia, no puede ser atribuida al servidor aquí indagado, pues tal actuar debía ser ejecutado por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en virtud de ello, es claro que lo que se observa es un yerro secretarial, situación que en manera alguna, se itera, puede atribuirse al Magistrado como director del despacho. Al respecto, debe indicarse que la labor del director judicial, es una tarea que implica la distribución de funciones a sus subalternos o empleados, por lo que no es posible imputarle al titular del despacho el conocimiento de todas las acciones y omisiones de sus colaboradores, ya que tal exigencia rebasa las posibilidades físicas de su condición humana. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así mismo no puede desconocerse el principio de confianza, que debe extenderse en el funcionamiento de un despacho judicial como lo refiere la jurisprudencia de la H.
Sala de Casación Penal, Radicado No. 12655-1997, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, que indica que: “…Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes”. Así las cosas, se tiene que el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, basado en el Principio de Confianza, descansó en que la secretaría de ese seccional enviaría las comunicaciones de rigor, lo que en manera alguna puede atribuirse al aquí indagado, pues desde el momento mismo en que dio la orden de notificar y comunicar, se desprendió del conocimiento del proceso, y el mismo pasó a recaer bajo responsabilidad de la mentada Secretaría. En consecuencia, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Disciplinaria-, pues se encuentra
demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario. - De la conducta desplegada por la doctora Gloria Alcira Robles Correal Ahora bien, respecto a la funcionaria en cita, conforme las piezas procesales obrantes en el proceso 2016-1737, se pudo constatar que a partir del 17 de julio de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2018, ya estaba fungiendo en el cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Así las cosas, y como quiera que los hechos materia de investigación datan del 19 de abril de 2017, esta Magistratura se abstendrá de adelantar investigación disciplinaria en su contra, por cuanto la misma no tuvo injerencia ni en la decisión de cancelación de audiencia y mucho menos en la comunicación de la misma al aquí quejoso, siendo entonces claro que la supuesta falta disciplinaria endilgada no fue cometida por esta. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de decisión ordenará el archivo de la indagación preliminar en favor de los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez Y Gloria Alcira Robles Correal, al estar plenamente acreditado que los mimos, se itera, no cometieron las irregularidades puestas de presente en el escrito contentivo de queja, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que en lo
pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”11 ““Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. OTRAS DETERMINACIONES Habida consideración de la presunta omisión y/o tardanza en que incurrió la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplinaria, se dispone la remisión de copias de la actuación procesal con destino a la Presidencia de dicha Corporación en mención, a efectos que se investigue la irregularidad advertida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Gloria Alcira Robles Correal en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”.
TERCERO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial