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CSDJ - F11001010200020170109500ADJUNTA20181107142810-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170109500ADJUNTA20181107142810-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701095 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario ARIEL MORA ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, mediante oficio No. OFI17-0015179-DJT-3100 de mayo 23 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor LORENZO MOSQUERA BRAND, contra el funcionario ARIEL MORA ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta mora en que incurrió al tramitar la segunda instancia del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes No. 201300392 01, promovido por él contra PROVERNIR S.A.; alegando que siempre le responden a sus peticiones que “su proceso

no está en turno, ya que estamos evacuando los negocios o procesos recibidos en el año 2014”. Con fundamento en lo anterior, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de agosto 22 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario ARIEL MORA ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls 6 a 8 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-5431 de septiembre 1° de 2017, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondiente al nombramiento del funcionario ARIEL MORA ORTIZ, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de oficio No. 808-013-2013-00392-00 de septiembre 4 de 2017, aportó copia íntegra del expediente correspondiente a la primera y segunda instancia del proceso laboral 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en agosto 28 de 2017 (folio 11 del cdno original).

No. 201300392-01, promovido por el señor LORENZO MOSQUERA

BRAND contra PROVENIR S.A.

3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante oficio No. 2886 de octubre 3 de 2017, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-SYEA-27574,

consistente en la notificación de las presentes diligencias al encartado.

4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior remitió certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogado y funcionario, del doctor ARIEL MORA ORTIZ; no hallándose registro de sanción alguna.

5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior efectuó consulta de las actuaciones que figuran registradas en la página WEB de la Rama Judicial, respecto del citado radicado laboral No. 201300392-01; y adjuntó copia de lo encontrado.

6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario ARIEL MORA ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; para el periodo comprendido entre junio 1°de 2015 a octubre 31 de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se

adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede

finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Tal como se expuso desde el inició de este proveído, las presentes diligencias disciplinarias originadas en queja del señor LORENZO MOSQUERA BRAND, se encaminan a determinar si el funcionario ARIEL MORA ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió o no en mora al instruir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes No. 201300392-01, promovido por el acá quejoso contra PORVENIR S.A. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes, en especial la copia íntegra del expediente del radicado laboral en cuestión, y las estadísticas de producción remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala

Administrativa –correspondientes al despacho a cargo del indagado-, se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada por el señor MOSQUERA BRAND en su escrito de queja, existe causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber acontecido un periodo de inactividad por parte del funcionario judicial encartado en el citado proceso, esto no obedeció en lo absoluto a indiligencia o descuido de su parte, sino al fenómeno de congestión judicial y las demás obligaciones laborales a su cargo. Pues bien, para empezar se hace menester indicar que al analizarse el expediente del multicitado proceso laboral, resultó ostensible -a la fecha en que se consultó el estado del mismo en la página WEB de la Rama Judicial (octubre 26 de 2017)-, que el Magistrado indagado no había desplegado actuación alguna al respecto, a pesar de haberle correspondido por reparto su conocimiento desde junio 2 de 2015; es decir, el radicado duro estancado en su despacho un periodo aproximado de 15 meses. En este sentido, al no contar con actuaciones realizadas por el indagado, por cuanto se reitera, durante el periodo procesal que en este providencia se evalúa, no se evidenció trámite en lo absoluto; lo que corresponde es analizar estrictamente las estadísticas de producción de su despacho durante ese término, es decir, las audiencias celebradas, autos de sustanciación, interlocutorios, y sentencias proferidas tanto en los procesos propios de su jurisdicción, como en las correspondientes a acciones de tutela. Ello con el estricto objetivo de esclarecer si el acontecimiento

evidenciado de dicha mora de 15 meses, obedeció al nivel de carga laboral del encartado -y en esta medida resulta entendible la inactividad en tal radicadoo por lo contrario, a estancamiento injustificado de su parte. Así las cosas, se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre junio 5 de 2015 a octubre 26 de 2017 (550), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió (187), es decir, tanto sentencias como autos interlocutorios; teniendo como base las estadísticas informadas mes a mes por ese despacho judicial a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial. En efecto, se trató de 550 días hábiles y de 1339 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 2.43 diarias; lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también debieron adelantarse en ese periodo -y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas anteriormente analizadas-, las diligencias que los distintos procesos laborales -tanto de primera como segunda instanciademandan como impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros. De esas mismas estadísticas se advierte entonces, que durante tal intervalo presuntamente moroso, adicional a los 1139 proveídos analizados anteriormente; el funcionario judicial denunciado profirió 182 sentencias de tutela, 1062 autos de sustanciación, y asistió a 618 sesiones de audiencia, es

decir, no fue un periodo en el que el Magistrado haya omitido sus funciones o no hubiese otorgado celeridad a los asuntos propios de su despacho, pues de todo lo evidenciado, se observa que contrario a ello, se encargó de instruir todo trámite que estuvo a su alcance, dando prelación a los asuntos así consagrados por la ley, tales como constitucionales, próximos a prescribir, y en turno de entrada; además de que, como el mismo quejoso afirmo en su escrito, el despacho no fue ajeno a sus solicitudes, en tanto le respondió en oportunidad que a su proceso aún no le correspondía ser decidido pues aun detentaban asuntos que habían arribado con anterioridad. Demostrándose ostensiblemente de lo expuesto, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado de parte del indagado en su labor de instructor de la segunda instancia del mencionado radicado laboral, todo el tiempo de inactividad se encuentra completamente justificado, pues se reitera, pese a evidenciarse la ocurrencia de un término extenso, este se justificó plenamente con el análisis estadístico de producción del despacho; en otras palabras, es un periodo que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias fuertes que son completamente ajenas a su desempeño como funcionario. La primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de

que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de los diversos procesos laborales y de seguridad social, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, entre otros aspectos; está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que

dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de esas dos situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito Judiciales, los cuales incluso han tenido que ser objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado indagado es una de las que maneja un mayor volumen de trabajo, debido a la cantidad de población que detenta la ciudad de Cali, y en consecuencia, el promedio de litigios que a diario surgen entre ellos por distintas circunstancias. Siendo esto, hechos externos a la instrucción brindada por el funcionario indagado al proceso objeto de estudio, que analizados de conformidad con la incidencia que tuvieron en los tiempos por él agotados, los hacen ver realmente mínimos. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho,

salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haber acaecido cierto retardo de quince (15) meses en iniciar la instrucción de la referida diligencia laboral, esto ocurrió debido al impulso y trámite procesal pertinente que estaba brindando -en el menor tiempo que físicamente le era posiblea otros radicados de su despacho; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen

problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo preciso que acá se evaluó del trámite impartido por el indagado en la diligencia laboral cuestionada, esto es, desde que arribó el asunto a su despacho hasta que se puso en conocimiento tal situación ante esta Superioridad –mediante escrito de queja fechado mayo 15 de 2017-; es algo que no puede enmarcarse en ilicitud sustancial, pues dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario ARIEL MORA ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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