CSDJ - F11001010200020170110300ADJUNTA20190626110503-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170110300ADJUNTA20190626110503-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1) de Octubre de 2018
Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201701103 00
Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en sus calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, con ocasión de la queja presentada por Nicolás Saa Trujillo, toda vez que habría incurrido en irregularidades en el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela que adelantó el quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con radicado No. 760012221000201700001 00. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Nicolas Saa Trujillo el 10 de mayo de 20171, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en sus calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien habría incurrido en conducta disciplinaria al no haber procedido a resolver de fondo incidente de desacato promovido el 3 de febrero de 2017 al interior de la acción de tutela que adelantó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con radicado No. 201700001, además, no habría acatado el termino de trece días para resolver tal incidente tal como lo disponen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido cerca de 42 días hábiles sin que hubiese sido resuelto el mismo.
Se allegó al plenario copia del incidente de desacato promovido el 3 de febrero de 2017; Oficio No. 1016 del 6 de marzo de 2017, por el cual se le notificó al quejoso el auto proferido el 3 de febrero de 2017 y proveídos del 19 de mayo y 4 de julio de 2017, por los cuales el disciplinado ordenó el archivo de dos incidentes de desacato propuestos por el denunciante al
interior del radicado No. 2017-00001. (Fls. 3 – 5, 50 -61 y 119 a 120 del c. o.) 1 Folios 2 – 4 Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia Indagación Preliminar.- Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 11 de octubre de 2017
(Folios 91 - 93 c. o.), disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en sus calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali. Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio No. OSG-0858 del 8 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, quien funge como Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, desde el 2 de mayo de 2016 hasta la fecha.
(Fls. 100 – 102 del c. o.).
2. Oficio No. 029-S del 14 de febrero de 2018, por el cual la Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cali, puso de conocimiento el tramite impartido de los diferentes incidentes de desacato promovidos por el señor Nicolás Saa Trujillo al interior de la acción de tutela que adelantó el quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con radicado No. 2017-00001. (Fls. 124 – 195 del c. o.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia
3. Oficio No. DESAJCLO18-1124 del 19 de febrero de 2018, por medio del cual se acreditó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, los salarios devengados por el disciplinable en el año 2017.
(Folios 196–197 c. o).
4. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES no registran sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes. De igual manera, se constató por esta Sala que contra el investigado no cursa actuación disciplinaria por los mismos hechos. (Folios 198 - 201 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única
instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los
procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación disciplinaria por queja promovida por Nicolás Saa Trujillo, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien habría incurrido en presunta conducta disciplinaria al no haber procedido a resolver República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia de fondo incidente de desacato promovido por el quejoso el 3 de febrero de 2017 al interior de la acción de tutela que adelantó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con radicado No. 2017-00001, además, no habría acatado el termino de trece días para resolver tal incidente tal como lo disponen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido cerca de 42 días hábiles sin que hubiese sido resuelto el mismo.
Cabe destacar que en efecto el señor Nicolás Saa Trujillo promovió incidente de desacato el 3 de febrero de 2017 al interior de la acción de tutela que adelantó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Valle del Cauca con radicado No. 201700001, al presuntamente no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 24 de enero de 2017 por parte de la referida Unidad accionada. De tal forma, el operador judicial disciplinable asumió el conocimiento del tramite incidental, pero al denotar que el escrito presentado por el quejoso no
era claro, procedió a requerir su aclaración al accionante el 3 de febrero de 2017 (Fl. 138 del c. o.), con el objeto de que concretara las razones por las cuales se había incurrido en desacato, siendo notificado tal proveído por oficio No. 498 del 7 de febrero de 2017 y remitido al correo electrónico del actor nicolastrujillo28@hotmail.com (Fl. 139 del c. o.), no obstante, el señor Saa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia Trujillo consideró que no había sido notificado en debida forma y solicitó la nulidad del tramite incidental.
En consecuencia, por auto del 28 de febrero de 2017 (Fls. 142 a 143 del c. o.), se negó la nulidad deprecada por el accionante al denotar que se surtió la notificación en debía forma del auto que ordenó requerir al quejoso para que concretara las razones por las cuales advertía un desacato, pues la misma se surtió al correo electrónico que registro en su solicitud de incidente, por lo tanto, se prosiguió con el asunto y se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Valle del Cauca, para que informara si dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2017 al interior del radicado No. 2017-00001.
La autoridad requerida en tramite del incidente de desacato allegó respuesta en el término establecido para ello en el cual informaba que en tiempo acató la orden contenida en sentencia de tutela, de tal forma, se corrió traslado de la respuesta al actor para que se pronunciara frente a la misma so pena de tenerse por cierta las afirmaciones del incidentado por proveído del 28 de marzo de 2017(Fl. 164 del c. o.), por consiguiente, el señor Nicolás Saa arrimó escrito en el término dispuesto para ello sin realizar pronunciamiento alguno frente a la respuesta de la autoridad accionada, limitándose a realizar la manifestación de fundamentos jurisprudenciales y legales, para que se ordene sanción pecuniaria y de arresto. En virtud de lo anterior, el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en sus calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, profirió decisión el 19 de mayo de 2017 (Fls. 53 – 168 del c. o.), por medio de la cual optó por ordenar el archivo del incidente de desacato al no haberse manifestado el incidentista respecto a la respuesta de la entidad incidentada, además, se advirtió que en la sentencia de tutela del 24 de enero de 2017 tan solo se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas del Valle del Cauca, con el objeto de que entregara una respuesta al actor que refiriera información de los predios ubicados en Vijes y La Pintada, Antioquia, con miras a su restitución y la inscripción en el registro correspondiente. Por lo tanto, se obtuvo que tal orden fue cumplida por la accionada desde el 2 de febrero de 2017, calenda desde la cual se le informó al quejoso los motivos por los cuales no se ha procedido a microfocalizar las zonas donde se encuentran los bienes sobre los cuales solicitó información. Proseguidamente, el quejoso solicitó el desarchivo del incidente y deprecó la nulidad por indebida notificación del proveído adoptado el 19 de mayo de 2017, sin embargo, por decisión del 9 de junio de 2017 (Fls. 64 – 65 del c. o.), se negó la nulidad pues la notificación se surtió por el medio más expedito y eficaz conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las cuales fueron realizadas por correo electrónico, siendo validas y eficaces. No conforme con lo anterior el quejoso presentó incidente de nulidad contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por la presunta omisión del cumplimiento del auto proferido el 19 de mayo de 2017 al interior de incidente de desacato promovió dentro de la tutela con radicado No. 2017-00001. De tal manera, el operador judicial indagado optó por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia rechazar por improcedente el tramite incidental por proveído del 4 de julio de 2017(Fls. 191 a 192 del c. o.), bajo el argumento de que el despacho judicial accionado no tiene ninguna orden por cumplir, pues contra el referido despacho judicial se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por ende, no se le dispuso cumplimiento de orden alguna, además, no había lugar a adelantar nuevamente tramite incidental contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Valle del Cauca, pues dio cumplimiento a la acción de tutela y el objeto del incidente fue satisfecho.
Corolario de lo anterior se concluye que dentro del asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra el operador judicial encartado, se dictaron decisiones debidamente motivadas por la cual se archivo y negó tramite incidental los días 19 de mayo y 4 de julio de 2017, además, no se advierte incursión en mora alguna por parte del funcionario indagado, pues por el contrario, se denota que el quejoso promovió incidentes de nulidad por una aparente indebida notificación, lo cual influyó en que el incidente de desacato adelantado al interior de la tutela No. 2017-00001, no fuera fallada de manera expedita, además, es de resaltar que en el presente asunto se debe dar aplicación al artículo 129 del Código General del Proceso y no al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo deprecó el quejoso. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor
CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en sus calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, no fue anómalo, pues su actuar de archivar y rechazar por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia improcedente incidentes de desacato al interior de la acción de tutela No. 2017-00001, se ajustan a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamentan la queja que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial, porque las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, pues las mismas se
encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial y no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia La etapa procesal de indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten adoptar la decisión de imputar cargos o por el contrario archivar la investigación. Se realiza con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unas finalidades las cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - Si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia
RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en sus calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701103 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia