CSDJ - F1100101020002017011040020170815123731-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011040020170815123731-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201701104 00 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, instaurada por el señor MAURICIO AVENDAÑO TAMAYO en contra del CONSORCIO EXPRESS S.A.S., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES PROCESALES El señor MAURICIO AVENDAÑO TAMAYO, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, el 3 de agosto de 2016, demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia en contra del CONSORCIO EXPRESS S.A.S. para que se condene a pagar: i) La diferencia salarial establecida por ser trabajador en condición de sindicalizado entre
trabajadores adheridos a un pacto colectivo, ii) Pago de salarios dejados de devengar por concepto de multas ilegales ocasionados con la bonificación habitual, iii) se reliquíden sus aportes a la seguridad social, iv) se haga la nivelación salarial, entre otros y se declare la cláusula adicional del contrato laboral como ineficaz, por ir en contra de lo señalado en los artículos 43, 59, 113. 127 y 149 del Código Laboral Colombiano, vulnerando el derecho a la igualdad. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701104 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a los hechos de la demanda1, el actor se encuentra laborando al servicio de la empresa demandada, desde el 20 de febrero de 2015, desempeñando funciones en el cargo de Operador de Bus zonal, devengando un salario promedio mensual de $1.173.644, por cuanto este es dividido en básico, bonificación habitual y bonificación de auxilio de niveles de servicios, por ser trabajador sindicalizado a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA-UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA.
Precisó el demandante que se generó un conflicto colectivo con los trabajadores y en la actualidad cursa un laudo Arbitral en la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero la empresa CONSORCIO EXPRESS S.A.S., para obstruir la afiliación del
personal a la organización sindical generó un pacto colectivo entre los trabajadores no sindicalizados violando el derecho a la negociación colectiva y diferencias salariales entre estos. Sometida la demanda fue repartida al Juzgado Sexto Municipal Laboral De Pequeñas Causas de Bogotá, para su conocimiento, (fl. 162 c.o.). Con auto del 28 de octubre de 2016, EL JUEZ SEXTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, rechazó la presente demanda y dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, a fin de ser repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito, por competencia, por cuanto una de las pretensiones de la demanda y de la cuales se derivan las demás, que consiste en declarar como ineficaz, la cláusula adicional del contrato celebrado entre el actor y la sociedad demandada, pues a juicio de aquel, vulnera el derecho a la igualdad en relación con sus compañeros no sindicalizados. Indicó el funcionario judicial que de acuerdo a la competencia establecida por el artículo 13 del CPT y SS, se establece que la Competencia para los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, en primera instancia los conocerán los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario; y en los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán los jueces del circuito en lo civil. 1 Folios del 1 al 9, c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, indicó que: “En tal sentido, se observa que la pretensión formulada por parte de la actora, carece de cuantía, ya que corresponde a una obligación de hacer, considerando su eventual prosperidad; pues aunque se solicite también el pago de indemnizaciones, debe inferirse, que estas dependen necesariamente del éxito del reintegro pretendido.” Por reparto correspondía el presente asunto al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que mediante auto del 19 de enero de 2017, inadmitió la demanda concediendo 5 días para subsanarla a fin de establecer la Cuantía, entre otros asuntos.
Una vez subsanada la demanda y presentada nuevamente, a través de proveído de fecha 10 de febrero de 2017, el referido Juzgado dispuso no avocar el conocimiento del asunto, provocando colisión negativa de competencia y ordenando remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimirlo, bajo los siguientes argumentos: “Advierte el Despacho que una vez revisado el expediente se encuentra que la naturaleza del asunto así como la cuantía no es competencia de esta jurisdicción ya que no se encuentran cobijadas en los acápites del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, como quiera que el demandante en ningún momento está solicitando reintegro alguno y de igual manera indica en cada una de sus pretensiones el monto de la condena
lográndose determinar con claridad que la cuantía del presente asunto no supera los 20 S.M.L.M.V.” (Sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.2 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. 2.- Decisión del caso. El presente asunto se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades
judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria en su especialidad o modalidad Laboral, frente al conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia, para que se determine cuál de los Juzgados que trabaron el conflicto es el que debe conocer el proceso, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Ahora bien, se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de distinta jerarquía funcional, pero pertenecientes al mismo circuito judicial, quienes
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tienen un superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción.
Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política, artículo 256 numeral 6, como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 112 numeral 2,
no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una Jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los Juzgados Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre autoridades judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente es inhibirse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada. Remisión del caso a dicho Tribunal que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." (Subrayado nuestro) Así las cosas, se remitirá el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Juzgados colisionados, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de dichos Despachos, pues ambos pertenecen a ese Distrito Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial