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CSDJ - F11001010200020170110500ADJUNTA20181019162406-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170110500ADJUNTA20181019162406-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia – mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso, ella se justificó en las situaciones presentadas enfermedad del titular, carga laboral, en la producción del Despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201701105 00 (14258-32) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 93 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación Disciplinaria adelantada contra los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN y FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a quienes se le adelantó proceso disciplinario por queja del señor ANCELMO FLOREZ ROJAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ANCELMO FLOREZ ROJAS, el 23 de mayo de 2017, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de

Cúcuta, afirmando que han incurrido en mora en la solicitud de restitución de tierras del predio denominado AGUA DULCE, radicado bajo el número 201300093, por cuanto presentó la solicitud desde el 11 de octubre de 2013, siendo remitido el asunto al Tribunal el 2 de febrero de 2015, con fecha 17 de septiembre de 2015 el expediente fue devuelto por el Tribunal, y realizadas otras actuaciones, se envió nuevamente con fecha 24 de junio de 2016, Corporación que el 9 de diciembre de 2016 avocó conocimiento y llamó a presentar alegatos de conclusión, pero a la fecha de la presentación de la queja no ha proferido la decisión correspondiente (fls. 1 a 3 c.o). Allegó copia de un oficio del 29 de marzo de 2017, mediante el cual la Unidad de Restitución de Tierras le informó sobre el estado del proceso de marras, y copia de su historia clínica para acreditar que es una persona de la tercera edad, y que se encuentra enfermo, lo cual hace muy difícil que pueda conseguir un trabajo digno (fls. 4 a 8 c.o.). 2.- Mediante proveído del 18 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta mora en el trámite del proceso radicado bajo el número 201300093 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 12 a 14 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía

Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 4 de septiembre de 2017 (fls. 15 y 18 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta del Tribunal Superior de Medellín, informó que la solicitud de restitución de tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en nombre del señor ANCELMO FLOREZ ROJAS, radicada bajo el número 680013121001 201300093 01, respecto del inmueble denominado AGUA DULCE, ubicado en la vereda de Tambo Quemado, Rionegro, se encuentra a cargo, inicialmente del doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, y luego la doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, quien hace Sala con los doctores AMANDA JANNETT SÁNCHEZ TOCORA y NELSON RUIZ HERNÁNDEZ, agregando que remitió copia de la actuación adelantada en CD (fl. 20 c.o. y CD). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y Arauca, remitió certificado de los factores salariales devengados por los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, AMANDA JANNETT SÁNCHEZ TOCORA y NELSON RUIZ HERNÁNDEZ, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 23 a 43 c.o). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de sesión de Sala Plena donde se produjeron los nombramientos, copias de las actas de posesión de los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, AMANDA JANNETT SÁNCHEZ TOCORA y NELSON RUIZ HERNÁNDEZ, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, e informó las direcciones registradas (fls. 44 a 52 c.o). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, AMANDA JANNETT SÁNCHEZ TOCORA y NELSON RUIZ HERNÁNDEZ, sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 53 a 56 c.o.). 8.- El doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, presentó el 15 de diciembre de 2017, escrito donde indicó que el asunto de marras estuvo temporalmente bajo su conocimiento durante su permanencia como Magistrado de esa Sala y Tribunal, y la prolongación de su trámite, no pudo ser otra que el haber concurrido en tiempo opositores que se resisten a lo pretendido, por lo cual deben tenerse en cuenta cada una de las particulares situaciones planteadas, pues la sola tarea de acopiar la prueba echada de menos conllevó que el proceso

estuviera donde el instructor por más de nueve meses de continua actividad probatoria, pues el punto principal de debate fue el avalúo del predio allegado por el IGAC y el realizado por una lonja de propiedad raíz allegado por los opositores JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MOGOLLON , BANCOLOMBIA y OTROS, el cual era necesario para determinar si al momento de dictar sentencia, era procedente la aplicación de la presunción consagrada en el literal d) del numeral 2 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 como también para efectos de las compensaciones reclamadas por el opositor, según lo normado por los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011, aspecto en el que estuvieron enfrentados quienes invocaban no poder ser afectados en su interés por haber actuado con BUENA FE EXENTA DE CULPA. Agrega que se desempeñó en la Rama Judicial por más de 30 años, y como magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 25 de junio del 2012 hasta el 9 de junio del 2016, cuando renunció al cargo, afirmando que cuando llegó a esa jurisdicción para su implementación debieron atenderse múltiples reuniones con el Consejo Superior de la Judicatura, con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con la Unidad de Restitución de Tierras, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, los Comités territoriales y locales de justicia Transicional, pues fue designado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras como Magistrado Coordinador, Vicepresidente y

Presidente en diferentes momentos, al tiempo que adelantaba un Master en Administración y Dirección de Empresas en la Universidad de Nebrija, para el cual había obtenido una beca, pero debido a algunos problemas de salud, debió retirarse Asevera que el proceso de marras fue remitido del Juzgado el 2 de febrero de 2015, pero debió regresarlo al Juzgado Instructor para que obtuviera otras pruebas, y cuando dejó el cargo, el asunto no había regresado por lo cual no estaba en el inventario que entregó, afirmando que para la época en que el asunto estuvo a su cargo, se presentaron circunstancias extraordinarias que impidieron darle un trámite más expedito, por el estado de salud que le sobrevino el cual ha tenido incidencia negativa en su rendimiento laboral, pese a lo cual, le dio al asunto el trato diferencial que ameritaba en su momento, pues para esa época no se contaba con los datos de historia clínica que ahora aportó el quejoso. Agrega que además se autorizó una medida de descongestión para la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante Acuerdo PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014, y por ello en el curso del 2015 le llegaron por lo menos 9 procesos que tuvieron que ser objeto del correspondiente estudio, para luego determinarse que no se contaba con competencia territorial para ejercer jurisdicción en torno a esos casos por corresponder a predios ubicados en otra jurisdicción territorial, siendo remitidos a su lugar de origen, por lo que se propuso conflicto de competencia ante la Honorable Sala Civil de Casación de la Honorable Corte Suprema de

Justicia, lo que generó una notable demanda de tiempo y adicionalmente luego de un año, se definió que su despacho era el competente para resolver esos procesos, los cuales le fueron remitidos para su conocimiento. Indicó además que el trámite de los procesos de restitución de tierras es de un nivel de complejidad incalculable, por lo que cada caso particular demanda mayor o menor tiempo de respuesta, dependiendo de la variedad de problemas jurídicos a resolver en cada caso, pues aprovechando cierta flexibilidad propia de la justicia transicional, se pretende dentro de estos procesos, declaración de muerte presunta, filiaciones hijos póstumos o no, declaraciones de uniones maritales, restitución en favor de cónyuge y de compañera permanente concurrente, sucesiones, divisiones materiales, soluciones a segundos ocupantes que han invadido en el curso del proceso apoyados en aparentes estados de necesidad y condiciones de vulnerabilidad, soluciones a servidumbres de tránsito, de aguas, en muchas ocasiones el cruce de la acción de restitución con la expropiación por utilidad pública e interés social, acumulaciones, etc., lo cual implica en algunos casos un alto nivel de instrucción para la consecución de cada uno de los insumos necesarios para resolver todos los aspectos que envuelve lo dispuesto en los 20 literales que integran el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo dispuesto en su parágrafo 40, la procedencia de compensaciones de que trata el artículo 97 ibídem, referente a los artículos 99 y 100, las órdenes que haya de emitirse por razón de las obligaciones de la URT conforme el artículo 105 numerales 6, 7, 8 y 9,

118, y demás complementarias, razones estas por las que no pueden compararse los procesos entre sí, para asegurar que actuó con dejadez, pues requirió de un tiempo largo para realizar el estudio que determinó que el proceso de marras no se hallaba en estado de dictar sentencia, porque carecía de la información pertinente e ineludible para definir los extremos del litigio, por lo que el juzgado instructor tuvo que realizar un despliegue probatorio entre el 17 de septiembre de 2015 hasta el 24 de junio de 2016, cuando lo remitió nuevamente al Tribunal. Además explicó otras contingencias que sufrió su despacho, entre las que se encuentra el hecho de que producida la renuncia de su abogado asesor, fue nombrada la doctora Martha Elena Bermúdez Vargas, quien solicitó licencia hasta por dos meses en su cargo, pero padecía una enfermedad que influyó mucho en su rendimiento, por lo cual tenía protección reforzada y también el hecho de que en el Tribunal se presentó un desequilibro en el Reparto entre los tres despachos, no sólo respecto de los procesos de restitución, sino de las acciones de tutela, de los procesos disciplinarios contra empleados del Tribunal y de Habeas Corpus, sobre todo en el año 2015, aunado a que se le presentó una grave situación de salud que disminuyó su capacidad en un cincuenta por ciento, lo cual llevó a CAFESLAUD EPS a emitir un concepto de rehabilitación desfavorable mediante escrito calendado 17 de diciembre de 2015, el cual le fue remitido a COLPENSIONES BOGOTÁ, entidad que no ha resuelto nada con respecto al padecimiento de enfermedad sistémica, por lo que la

Coordinadora del Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante oficio DESAJME17-1884 del 14 de marzo de 2017, debió realizar recomendaciones ocupacionales derivadas de acompañamiento en psicología, entre otras la de Reubicación del empleo, procediendo a narrar de manera pormenorizada sus padecimientos de salud, y el sistemático incumplimiento de la EPS donde está afiliado, por lo cual debió promover acción de tutela y un incidente de desacato, circunstancia insuperable e irresistible que constituye fuerza mayor, allegando copia de su historia clínica y los documentos a que ha hecho referencia (fls. 57 a 94 c.o.) Finalmente solicitó tener como pruebas los documentos que anexó, básicamente la copia de su Historia clínica, renunciando a su reserva en favor de esta Corporación, los conceptos médicos que permiten constatar que padece desde el 4 de noviembre de 2012 SAOS y EPOC que influyen en el desencadenante de otras enfermedades de carácter sistémico como Tensión Pulmonar Alta, Dilatación del Ventrículo Izquierdo y la consecuente hipoxia cerebral bilateral que conlleva deterioro cognitivo, trastorno depresivo severo y ansiedad, así:  Fotocopia autenticada del Dictamen emitido el 7 de diciembre de 2017 por la doctora Amelia Vélez Córdoba, psicóloga especialista en rehabilitación neurológica adscrita al Instituto Neurológico de Colombia, en fotocopia auténtica integrada por siete folios. Ruego

tenerlo como prueba.  Dictamen de fecha 17 de diciembre de 2015 mediante el cual el Departamento de Medicina Laboral de CAFESALUD EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable.  Oficio DESAJME17-1884 de marzo 14 de 2017, que entre otros aspectos recomienda reubicación en el empleo y disminución de carga laboral por efectos de los padecimientos de salud sufridos durante el año 2015.  Dictamen suscrito por el doctor Rafael Robelo en el que concluyó que el doctor CORREAL sufre de baja eficiencia en el sueño y recomienda terapia con CPAF a 8 litros por minuto más oxígeno a dos litros por minuto con mascara oro nasal talla M.  Justificación del médico tratante para uso de servicios y/o medicamentos NO POS con el cual la doctora Gloria Patricia Lopera ordena pruebas neuropsicológicas y ordena uso de medicamentos controlados.  Oficio 028 del 4 de marzo de 2015 remitido por el doctor CORREAL a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura donde informa sus padecimientos de salud.  Ecocardiogramas de 25 de marzo de 2014 y 22 de octubre de 2016, suscritos por el cardiólogo José Raúl Sánchez de IPS REDIMED que dan cuenta de las múltiples afectaciones cardiacas padecidas en su momento por el doctor CORREAL, indicando el último que padece de Hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, disfunción sistólica bi-ventricular e hipertensión pulmonar crónica lo que resulta consecuente con la APNEA

OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO DE CARACTER CRÓNICO

dictaminada y que es capaz de generar síndrome obstructivo de pulmón y corazón acompañado de Roncopatía, sudoración nocturna, enuresis, sueño agitado, posición anormal a/ dormir (cabeza en somnolencia diurna, hiperextensión), parasomnia, hiperactividad, trastornos de la atención y de la memoria, dificultad para despertar, irritabilidad a/ despertar, trastorno y dolor de cabeza constante.  Certificación suscrita por la doctora Martha Isabel García Serrano, sobre el ejercicio de la Vicepresidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta durante los periodos 2014 y 2015.  Certificado expedido por Director académico de la Universidad de Nebrija sobre el hecho de haber estado el doctor CORREAL cursando maestría en Administración y Dirección de Empresas, donde se le dio de baja para continuar el 23 de septiembre de 2015, por problemas de salud.  Fórmula para el uso de CPAF y OXÍGENO nocturno expedida por el doctor JORGE RICARDO GRANADOS QUIÑONEZ psiquiatra del sueño y neumólogo de la Clínica de Neumología y del Sueño SAS.  Dictamen emitido el 20 de agosto de 2014 en IDIME por el médico radiólogo con registro 12155 que da cuenta que el doctor CORREAL padece de Etmoiditis, enfermedad que lo afecta hace aproximadamente cuatro años.  Resumen de historia clínica de fecha 16 de mayo de 2017 que ratifica antecedentes de APNEA DEL SUEÑO con secuelas cardiacas y trastorno depresivo recurrente con incidencia negativa

en memoria.  Acta de entrega y recomendaciones de uso del CPAF que le fue medicado por médico tratante de apnea del sueño.  Actos Administrativos, Sentencia de tutela, trámites del incidente de desacato. (fls. 95 a 165 c.o.) Aunado a lo anterior, solicitó las siguientes pruebas:  Un Dictamen pericial, realizado por junta médica forense compuesta por equipo interdisciplinario integrado por médico internista, neumólogo, neurólogo, psicólogo, psiquiatra del sueño, otorrinolaringólogo y cardiológico, para que dictamine su estado de salud durante el periodo comprendido entre noviembre 4 de 2012 y el 9 de junio de 2016, por cuanto padeció EPOC, SAHOS, etmoiditis, trastorno del sueño severo y trastorno depresivo severo, trastorno de ansiedad, afectación cardiaca de válvula tricúspide, válvula mitral, dilatación de ventrículo izquierdo generado por hipertensión pulmonar, que no cede a tratamiento, originó hipoxia cerebral bilateral y pérdida de la capacidad laboral por deterioro cognitivo y si esta es de más del 50%. Si esta enfermedad es sistémica progresiva irreversible.  Tener en cuenta el dictamen neuropsicológico rendido por la doctora Amelia Vélez Córdoba, psicóloga especialista en rehabilitación neurológica adscrita al Instituto Neurológico de Colombia, de fecha 7 de diciembre de 2017, el cual da cuenta de que los padecimientos de salud que viene sufriendo desde el año 2012.  Oficiar al despacho 001 de la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que certifique sobre la real fecha de ingreso del expediente 20130093 y demás información de su trámite.  Oficiar la Clínica Stella Maris de Cúcuta con el fin de que remitan copia íntegra de su Historia Clínica y de las incapacidades allí emitidas entre el año 2012 y el mes de agosto de 2016 y a la Clínica de las Hermanas Hospitalarias de Medellín, en relación con la atención que le fuera dada entre octubre de 2016 y la actualidad, en la especialidad de psiquiatría.  Oficiar a EPS MEDIMAS con el fin de que remita copia del dictamen de fecha 17 de diciembre de 2015 mediante el cual el Departamento de Medicina Laboral de CAFESALUD EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable para el doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN.  Oficiar a COLPENSIONES con el fin de que indique que trámite dio al concepto antes referido que le fue remitido por CAFESALUD para los trámites legales que le corresponden conforme lo reglado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que le han modificado o adicionado. 9.- La doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, presentó el 16 de enero de 2018, escrito en el cual refirió informe pormenorizado de la actuación adelantada en el asunto de marras, indicando que recibido el proceso por primera vez en el Tribunal, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, el Dr. Puno Beltrán (anterior titular del despacho No. 01), se abstuvo de avocar conocimiento y ordeno regresarlo al

juzgado de instrucción. Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 2016, el expediente fue remitido por segunda vez al Tribunal, y le fue repartido el 1 de septiembre de 2016, habiendo registrado proyecto de sentencia el 16 de mayo de 2017, pero luego de alguna discusión en Sala debió retirarse el proyecto para decretar otras pruebas, dada su complejidad, volviendo a registrar proyecto de sentencia el 25 de septiembre de 2017, el cual fue retirado para que las partes se pronunciaran sobre las nuevas probanzas adoptadas. Agrega que el 25 de octubre de 2017, nuevamente registró proyecto de sentencia, la cual fue proferida finalmente el 27 de noviembre de 2017. Por lo anterior, anota que sus actuaciones como magistrada sustanciadora fueron diligentes; pues el expediente de marras en momento alguno estuvo inactivo y se profirieron los autos Correspondientes para su instrucción y un mejor proveer, dentro de un término razonable teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos a su cargo y la cantidad de expedientes que estaban para fallo cuando tomó posesión del cargo, solicitando el archivo de la actuación, toda vez que ha actuado de forma diligente, y por ello en el último año se han podido evacuar más del 80 por ciento de lo que aún estaba represado. Finalmente indicó que el proceso del señor Ancelmo Florez fue fallado negando sus pretensiones por las inconsistencias en sus afirmaciones que se evidenciaron con las pruebas de oficio ordenadas, y en ello radica su descontento (fls. 166 a 170 c.o. y CD). Allegó copia del informe presentado ante la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca cuando recibió el despacho solicitando medidas de descongestión, y copia del proceso de restitución de tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en nombre del señor ANCELMO FLOREZ ROJAS, radicada bajo el número 680013121001 201300093 01, respecto del inmueble denominado AGUA DULCE, ubicado en la vereda de Tambo Quemado, Rionegro, l Tolima (fls. 171 a 217 c.o.). 10.- Mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN y FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta mora en resolver la solicitud de restitución de tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en nombre del señor ANCELMO FLOREZ ROJAS, radicada bajo el número 680013121001 201300093 01, respecto del inmueble denominado AGUA DULCE, decretando además algunas pruebas (fls. 219 a 223 c.o) 11.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura de investigación el 26 de marzo de 2018 (fls. 230 y 239 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico,

informó que los despachos de los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN y FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, no fueron objeto de medidas de descongestión entre los años 2015 a 2017 (fl. 231 c.o.). 13.- La Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que esa dependencia no tiene información sobre procesos de connotación nacional y/o complejidad, siendo el director del despacho quien establece esa clasificación, y además certificó que en ese Tribunal no hubo suspensión de términos durante el año 2015, como consecuencia de los paros judiciales (fls. 234 y 240 c.o). 14.- La Presidenta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que hasta el momento ninguno de los titulares de los despachos le ha informado sobre la asignación de procesos de connotación nacional y/o complejidad, agregando que según informe rendido por la Secretaría de la Corporación en ese Tribunal no hubo suspensión de términos durante el año 2015, con ocasión a los paros judiciales (fls. 235 y 236 c.o). 15.- La Presidente y la Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, informaron que no tienen conocimiento sobre los permisos o licencias otorgados a los funcionarios investigados, por cuanto ese trámite se realiza en la Secretaría General del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación a donde remitieron la solicitud de esta Colegiatura (fls. 232, 237, 238,

241, 242 c.o.). 16.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Cúcuta, certificó los permisos concedidos a la doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ durante los años 2015, 2016 y 2017, indicando que las licencias, incapacidades y permisos para ejercer la docencia o estudiar son competencia de la Corte Suprema de Justicia, entidad a la que remitió la solicitud, certificando además que no han =fungido como presidente de la Corporación (fls. 243 a 244 c.o.). 17.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Cúcuta, certificó los permisos concedidos al doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN durante los años 2015 y 2016, indicando que laboró hasta el 9 de junio de 2016, y agregando que en su hoja de vida figuran cuatro incapacidades concedidas por la Corte Suprema de Justicia, por 9, 10, 10 y 30 días, y dos comisiones de servicios, por 2 días cada una, e informando finalmente que el doctor CORREAL no ejerció la Presidencia de la Corporación para esas mismas fechas (fls. 245 a 246 c.o.). 18.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó las situaciones administrativas de los funcionarios investigados, entre los años 2015 a 2017, relativas a comisiones de servicios e incapacidades que les fueron conferidas en este periodo (fls. 247 a 249 c.o.). 19.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los

funcionarios investigados, habiendo notificado personalmente a la doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, el auto de apertura, e informando que el doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ya no reside en la ciudad de Cúcuta (fls. 250 a 259 c.o.). 20.- El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que en esa dependencia no obra información sobre permisos, licencias, incapacidades, o adelantaron estudios, respecto de los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN y FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ (fl. 260 c.o). 21.- La doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, presentó el 10 de mayo de 2018, escrito en el cual reiteró las afirmaciones realizas en su escrito anterior, agregando que debido a la situación de su despacho de manera reiterada ofició a las entidades competentes solicitando medidas de descongestión, las cuales fueron concedidas para el Tribunal Superior de Cúcuta, pero no para su despacho en particular, procediendo a indicar la producción del despacho a su cargo, para acreditar el compromiso con que ha ejercido la Magistratura, con una eficiencia del 98%. Procedió luego a reiterar el informe pormenorizado de la actuación adelantada en el asunto de marras, a fin de demostrar que no incurrió en actuaciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, indicando además las licencias e incapacidades que le fueron concedidas durante el trámite del asunto por razones de salud, finalmente solicitando el archivo de la actuación

adelantada en su contra (fls. 261 a 275 c.o.). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, acta de posesión, oficios solicitando medidas de descongestión, oficios donde se certifica el reparto de acciones constitucionales a los despachos que conforman esa Corporación, copia parcial del proceso de restitución de tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en nombre del señor ANCELMO FLOREZ ROJAS, radicada bajo el número 680013121001 201300093 01, respecto del inmueble denominado AGUA DULCE, y de las incapacidades que le fueran concedidas por su EPS (fls. 276 a 371 c.o.). 22.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción de los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN y FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para los años 2015 a 2017 (fls. 372 a 376 c.o. y CD). 23.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, y esa misma Secretaría, acreditando que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, como abogados y/o funcionarios (fls. 377 y 382 c.o.); e igualmente, el 28 de agosto de 2017 la mencionada Secretaría, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones

disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN y FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ, por los mismos hechos. (fl. 383 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Jud

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