CSDJ - F1100101020002017011110020170917134230-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011110020170917134230-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201701111-00 Aprobado Según Acta de Sala No .69 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil, representada por el El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO CALDAS, y la Contencioso Administrativa en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y, con ocasión de la Acción Popular promovida por el señor
HERNANDO ALONSO BECERRA, contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO,
CALDAS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El señor HERNANDO ALONSO BECERRA, quien actúa en nombre y representación de las personas que habitan la vivienda ubicada en la carrera 6 No. 17 - 11, Avenida El Talego de Riosucio Caldas, acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política1, a fin de 1 Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701111 00
Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa lograr protección de los derechos colectivos2 consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados por el Municipio de Riosucio, Caldas solicitando la protección de los derechos
colectivos de los habitantes de la casa de habitación ubicada en la carrera 6 No. 17-11, de la referida localidad. 2.-Como hechos reseñó el actor en su demanda, que la vivienda por él habitada se encuentra ubicada a un metro del estadio de Riosucio Caldas. 3.-Así mismo, señala que los filtros que hacen las veces de desagüe en el estadio, desembocan en el terreno de su propiedad, ello no obstante la existencia de un muro de contención o gavión cuyo fin era evitar la filtración de agua y la afectación de predios colindantes al Estadio. 4.-Refiere que el muro de contención precitado, empezó a fracturarse hace aproximadamente dos (2) años, lo que ha facilitado la filtración de agua en la vivienda de su propiedad, al paso que los cimientos de la misma se han visto afectados por dicha situación.
5.-Por ultimo afirma que el terreno sobre el cual está construido el muro de contención se ha venido derrumbando, situación que en su criterio podría generar una tragedia (folio 3-45 .o.) Posición de los Despachos Judiciales en conflicto. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO CALDAS, providencia del 19 de julio de 2016, dispuso RECHAZAR la acción popular formulada contra el referido ente territorial y remitió la actuación a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Manizales para lo de su competencia. 2 Derechos colectivos como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la realización de las construcciones urbanas, respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada, con prevalencia de la calidad de vidas de los habitantes 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa Tal decisión se profirió teniendo en cuenta que “De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares buscan la protección de los derechos colectivos que han sido violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la amenaza sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior a la vulneración, por lo que para determinar cuál es el
juez competente, en esta clase de procesos, se debe hacer la distinción entre si fue promovida contra una autoridad pública o si por el contrario la legitimidad en la causa por pasiva radica en cabeza de un particular. Establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones populares: "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil". Así las cosas y de conformidad con lo establecido en las normas en precedencia, los competentes para tramitar y decidir la presente acción constitucional, por tratarse la accionada una entidad de carácter público, incumbe su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Administrativos con sede en Manizales y en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo, motivo por el que esta sede judicial se declarará incompetente, disponiéndose su remisión a la Oficina Judicial de esa localidad, a fin de surtirse el respectivo reparto.” Sic a lo transcrito folio 7-8 c,o) 2.-A su turno, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en proveído del 9 de agosto de 2016, ordenó la adecuación del trámite, al procedimiento establecido en el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 para las acciones de tutela, amparo
constitucional que debe conocer el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa Caldas, y propuso conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, en consecuencia remitió las diligencias a esta Colegiatura para que lo resuelva, con fundamento: Consideró necesario ordenar la adecuación del trámite al procedimiento establecido en el artículo 86
Superior y el Decreto 2591 de 1991 para acciones de tutela; no obstante, aun cuando en su concepto correspondía conocer del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, decidió proponer el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, para que fuere resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fundamentó su decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los que se establecieron diferencias claras entre la acción popular y la acción de tutela, en donde si bien, en algunas ocasiones se podían confundir lo cierto era que aplicando al caso concreto era factible colegir que el actor perseguía la protección de derechos fundamentales como la vida y la vivienda digna que presuntamente se estaban conculcando a él y su grupo familiar. Refirió aun cuando se promovió la protección de derechos colectivos, lo
procedente conforme la jurisprudencia era adecuar el trámite, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental y la efectividad de los derechos fundamentales. Seguidamente analizó la competencia de la acción de tutela para determinar correspondía al primer Juez que conoció el escrito genitor; no obstante, reseñó que atendiendo las prescripciones de los 12 y 114 de la Ley 270 de 1996, correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver el conflicto negativo de competencia. (folios 12 a 17 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa 1.-Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El conflicto. Consiste en que las Jurisdicciones Administrativa y Ordinaria Civil se niegan a conocer de la acción popular incoada por el señor HERNANDO ALONSO BECERRA, contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO, mediante la cual solicitó proteger los derechos colectivos de los habitantes de su casa, ordenando a la accionada realizar las obras requeridas, así como las necesarias para mitigar el impacto que ya habían sentido en el predio. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: Como primera medida, debe establecerse que la acción popular es un medio procesal consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible.
Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a
la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos casos suscitados “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Por lo tanto, y en atención a que la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, unísono conforma una entidad pública –ente territorialy no una entidad de derecho privado, desde ese punto de vista la competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin que sea de recibo lo afirmado por el Juzgado Administrativo trabado en conflicto, que para el caso en concreto consideró necesario ordenar la adecuación del presente trámite al procedimiento establecido en el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 para acciones de tutela; cuando el actor en representación de los habitantes del Barrio Talego de Riosucio, incoó la acción popular buscando solución a la violación de sus derechos colectivos señalados en la demanda. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto jurisdicción Ordinaria y Administrativa Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor HERNANDO ALONSO BECERRA contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas para su información.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8